Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
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Fax: 914934587
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TRA EBB
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2017/0161482
Procedimiento Abreviado 655/2021
Delito:Amenazas
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias previas 2303/2017
SENTENCIA Nº 516/2021
ILMOS. SRES.
Ilmos. Sres. de la Sección 16ª
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 5 de octubre de 2021.
VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 655/21 seguido por un DELITO CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y un DELITO DE AMENAZAS, en el que aparece como acusado Landelino, con DNI DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1995, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martínez Parra y defendida por la Letrada Doña María Esperanza Muñoz Pérez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Ángel Guzmán Fernández, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos fundamentales del artículo 510.2 a) y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Landelino conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito contra los derechos fundamentales, un año de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el artículo 53 de CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y tres años de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con la docencia, el deporte o tiempo libre de conformidad con el 510.4 de CP.
- Por el delito de amenazas, un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Más costas.
SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 28 de septiembre de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.
Al inicio del juicio oral, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal rectificó la conclusión quinta de su escrito de calificación provisional, para hacer constar que la petición de inhabilitación se realiza con base en el artículo 510.5, y no en virtud del artículo 510.4 del Código penal.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. El día 6 de octubre de 2017 el acusado Landelino, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1995, sin antecedentes penales, entró en el establecimiento comercial DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 n° NUM002 de Madrid, donde coincidió con Juliana y Laura, que se encontraban en dicho local comprando junto a su hija menor de dos años y a quienes conocía por vivir en el mismo inmueble.
El acusado, constándole que aquellas eran pareja sentimental, con ánimo evidente de menospreciar, humillar y atentar a la dignidad de las mismas, dirigiéndose a Juliana dijo: 'hija de puta, déjate de cambiar el corte de pelo que ya sabemos todos lo que eres, que sí, que eres una hija de puta, y que a ti lo que te hace falta es que te metan una polla bien grande que estas falta de eso, lesbiana de mierda, sal fuera que te vas a enterar'.
A la vista de su actitud fue invitado a abandonar dicho establecimiento si bien, antes de irse y dirigiéndose a ellas les dijo 'sé dónde vivís, os espero a la salida para que os enteréis, sino ya os pillaré en el portal, os vais a cagar, soy más macho que cualquiera', lo que determinó que llamaran a la Policía al sentirse atemorizadas por la naturaleza de las expresiones.
SEGUNDO.El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 1 de marzo de 2019 hasta el día 18 de diciembre de 2020. Y desde esa fecha, hasta el 27 de abril de 2021.
El juicio oral se ha celebrado el día 28 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos fundamentalesprevisto y penado en el artículo 510.2, a) del Código penal .
Establece el artículo 510.1 del Código Penal que ' Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos'.
Según el artículo 510.2' serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos'.
Como ha recordado esta Audiencia Provincial ' el término 'discurso del odio', señala la STS nº 646/2018, de 14 de diciembre , tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de julio de 1999 caso Erdogdu contra Turquía ) que a su vez lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. Efectivamente, su origen legal se encuentra en la Recomendación (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997 y, a su vez, en la interpretación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.
[anterior]Partiendo de ello, dice la citada STS, ' Los Estados han configurado tipos penales expresivos del discurso del odio. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación'.
[anterior]Efectivamente, el ordenamiento jurídico español, haciéndose eco de esta modalidad agresiva de la convivencia, recoge varias figuras delictivas enmarcadas en el denominado discurso del odio en el art. 510 del Código Penal, que puede considerarse el tipo genérico frente a los tipos especiales previstos en los arts. 578 y 579 en relación con el terrorismo.
[anterior]La redacción actual de dicho precepto es fruto de la LO 1/2015 que, como recoge el propio Preámbulo de la Ley (apartado XXVI) es consecuencia de un lado, de la STC 235/2007, de 7 de noviembre , (sobre la interpretación del delito de negación del genocidio) y, de otro lado, de la Decisión Marco 2008/913/JAI, de 28 de noviembre, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho Penal. Y en dicho precepto se regulan dos grupos de conductas (tal y como recoge el citado Preámbulo):
[anterior]- De un parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios (art. 510.1.a y b), así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos (art. 510.1.c).
[anterior]- Y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos (art. 510.2.a) y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia (art. 510.2.b).
[anterior]No obstante, todas estas conductas típicas tienen en común los siguientes elementos:
[anterior]a) El bien jurídico protegido es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo ( STS nº 646/2018 ). Como tal dignidad ha de entenderse la cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, en todas las facetas de su personalidad ( STS de 17 de junio de 2016 ), como son la de su identidad, autoestima o respeto ajeno, que debe acompañar a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo; que configura ' el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales' ( STC nº 235/2007 ); que, junto con los derechos inviolables que le son inherentes (el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás) constituye el ' fundamento del orden político y de la paz social' ( art. 10.1CE) ( STC nº 214/1991, de 11 de noviembre ); y que tiene como expresión, entre otras, el derecho a la igualdad y a la no discriminación ( art. 14CE).
[anterior]b) El sujeto pasivo del delito es uno de los grupos o colectivos desfavorecidos definidos en el propio tipo (numerus clausus), o una parte del mismo, o, incluso una persona determinada por razón, precisamente, de su pertenencia a aquél.
[anterior]Y c) el elemento subjetivo del tipo, que es el que caracteriza a los delitos de odio, es ' la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma' ( STS nº 646/2018 ).
[anterior]En este sentido recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 30 de octubre de 2017 : ' El móvil como elemento subjetivo del injusto y, por tanto, integrado en la antijuridicidad, es el determinante de esta tipificación delictiva específica, que sólo tiene justificación por móviles discriminatorios, es decir, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad'.
[anterior]Partiendo de estos elementos comunes, procede centrarse en el contenido del art. 510.2.a), inciso primero, que es la modalidad de delito de odio por el que se formula acusación en el presente caso.
[anterior]El citado precepto castiga a ' Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad'.
[anterior]Con esta modalidad el legislador español vino a ampliar el ámbito de los comportamientos considerados delictivos más allá de lo sugerido en la Decisión Marco 2008/913/ JAI, ya mencionada, y en ella la dignidad de las personas sigue siendo el eje central pues es dicha dignidad el objeto de la lesión causada a través de la humillación, el menosprecio o el descrédito. La STS nº 656/2007, de 17 de julio , define el descrédito como la ' disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas'; menosprecio como ' equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén'; y humillación como ' herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo'.
[anterior]Lo relevante, en todo caso, de esta modalidad delictiva es que, como recuerda la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, a diferencia de las demás previstas en el art. 510 del CP , se trata de una infracción de resultado, no de riesgo abstracto, hipotético o potencial, pese a lo cual, curiosamente, constituye un tipo atenuado.
[anterior]Junto a esta nota diferenciadora, la figura delictiva contemplada en el inciso primero del art. 510.2.a) se caracteriza porque la conducta típica no requiere de la nota de publicidad que explícita o implícitamente se exige en el resto de modalidades contempladas en el precepto. Así, el apartado 1.a) habla de ' quienes públicamente, fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia (...)'; el apartado 1.b) habla de distribución, difusión o venta a otros; el apartado 1.c) define a los que ' públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan'; el inciso segundo del apartado 2.a) recoge nuevamente la producción, elaboración, posesión con la finalidad de distribuir, la facilitación a terceras personas, distribución, difusión o venta; y el apartado 2.b) requiere la utilización de ' cualquier medio de expresión pública o de difusión'. En consonancia, no todas las conductas que puedan incardinarse en el inciso primero del apartado 2.a) plantean un conflicto con el derecho fundamental a la libertad de expresión, que sí es recurrente en el resto de modalidades y sobre el que la jurisprudencia se ha pronunciado en no pocas ocasiones, dado que la dicción del precepto ' acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito' no circunscribe la conducta típica a proferir expresiones humillantes, menospreciativas o vejatorias.
[anterior]Centrando aún más el debate, siendo que este tipo puede cometerse no sólo contra el colectivo protegido en general, o no sólo contra una parte del mismo, sino también, como sucede en el caso presente, contra cualquier persona que pertenezca a ellos, en este último caso, se exige:
[anterior]a) Como conducta típica, una acción del sujeto activo que entrañe humillación, menosprecio o descrédito (términos que ya han sido definidos) del sujeto pasivo.
[anterior]b) Dicha acción ha de desarrollarse contra el sujeto pasivo precisamente por razón de su pertenencia a ese colectivo y, por lo tanto, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión, creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual o por razones de género, enfermedad o discapacidad.
[anterior]Y c) la conducta ha de producir como resultado una efectiva lesión de la dignidad de las personas afectadas, sin que se exija en el tipo penal que la lesión sea grave' ( SAP Madrid, Sec. 1ª, nº 521/20, de 17 de noviembre, Rollo de Apelación nº 236/20)
La Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP, indicada en la mencionada resolución y que estableció fundados criterios para la aplicación del artículo 510.2.a), citó ' algunos ejemplos concretos de conductas que se han considerado como de 'humillación' se pueden encontrar en varias sentencias del TS que, por lo general, se refieren a las víctimas del terrorismo ( art. 578 CP ), pero que igualmente pueden ser extrapolables a las infracciones de odio. Lo relevante en todas ellas es que se expresan ideas como el deseo de reiteración de actos susceptibles de generar una doble victimización, la ridiculización vejatoria o burla absolutamente descarnada, o la estigmatización sectaria de un colectivo o de sus integrantes que revele un manifiesto desprecio hacia su dignidad. Entre otras, se pueden citar las siguientes:
- STS 623/2016, de 13 de julio : '¿Cómo monta (nombre de víctima del terrorismo que perdió las piernas en un atentado) a caballo? Con velcro'; 'El humor negro mola, pero el summum son los de (mismo nombre de víctima). Son la bomba'; '¿En qué se parece (nombre de otra víctima del terrorismo) a un delfín? En el agujero de la nuca'.
- STS nº 948/2016, de 15 de diciembre : sobre una imagen de policías envueltos en llamas con comentarios 'ke bien arde... la madera jejejeje'; 'matar fachas y txakurras no es delito...es mi deporte favorito'.
- STS nº 752/2012, de 3 de octubre : 'a ver si con un poco de suerte te pegan un tiro antes de la tregua definitiva y así te reúnes con , so zorra...un besito' (referido a un pariente cercano a dos víctimas de ETA).
Finalmente, se pueden reseñar dos sentencias de Audiencia Provincial que confirman condenas previas de Juzgados de lo Penal por delito de odio en su modalidad de humillación por motivo discriminatorio. Se trata, en concreto, de las siguientes:
- SAP Madrid (Sección 15ª) nº 676/2017, de 30 de octubre : los hechos consisten en una agresión contra persona a la que no se conoce previamente, en presencia de amigas de la víctima, con una previa actitud de burla sobre su forma de hablar y motivada porque 'es un maricón de mierda y se lo merece'. Se castiga igualmente por delito leve de lesiones.
- SAP Madrid (Sección 23ª) nº 762/2017, de 29 de diciembre : los hechos consisten en la publicación de un vídeo en la plataforma Youtube, titulado 'sodomía y pederastia son dos ramas del mismo tronco' en el que al explicar el se pueden distinguir dos tipos de conductas. En el primer inciso se contiene una infracción de resultado: 'lesionar la dignidad' de determinados grupos o personas, por motivos discriminatorios, 'mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito'. El segundo inciso recoge una fórmula similar a la prevista en el art. 510.1.b) CP , es decir, la fabricación o la puesta a disposición de terceros, referida a un material que sea 'idóneo para lesionar la dignidad' de esos mismos grupos o personas.origen de la pederastia se equiparó a la homosexualidad, acusando a los homosexuales de ser los autores de la inmensa mayoría ('noventa y tantos por ciento de los casos') de los casos de pederastia'.
Sirvan estos ejemplos para ilustrar los razonamientos indicados y su aplicabilidad al presente caso.
En el que la prueba practicada permite considerar acreditados los elementos constitutivos de dicha infracción penal, en la conducta llevada a cabo por Landelino.
Asimismo, son constitutivos de un delito leve de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal.
El tipo de injusto exige que el sujeto activo amenazare a otro con causarle un mal leve, que no tenga la suficiente entidad como para constituir delito de amenazas lo cual, atendidas las circunstancias, concurre en el presente caso.
Los hechos no son, como se pretende por la acusación, constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal, del que ha de ser absuelto el acusado.
En ocasiones precedentes, al abordar el posible encaje penal de un hecho como delito o falta (hoy delito leve) de amenazas, esta Audiencia Provincial ha recordado que la distinción ' es básicamente circunstancial, y depende no solo de las expresiones proferidas, sino del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 288/2012 de 19 abril (RJ 20125756), reiterando un argumento que recogen numerosísimas resoluciones anteriores, que 'la diferencia -se refiere al delito y la falta de amenazas- es circunstancial y radica en la intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídicamente protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado' ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 425/14, de 9 de junio; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 193/21, de 16 de abril).
En el presente caso, el relato que las denunciantes ofrecen de las expresiones vertidas por el acusado el día de los hechos no permite subsumir los hechos en un delito menos grave de amenazas, sino en un delito leve.
Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.
SEGUNDO. La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Landelino en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya ' la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Juliana, Laura, María Inés, Adela, los funcionarios de Policía Municipal de Madrid (en adelante PM) números NUM003 y NUM004, la documental obrante en autos y, en parte, el interrogatorio del acusado.
Nos explicamos a continuación.
Durante el interrogatorioel acusado, en un relato pretendidamente exculpatorio, reconoce haber lanzado un salivazo al suelo en presencia de las denunciantes, a la sazón vecinas del declarante (vivían en la planta de arriba). Niega haberlo hecho con ánimo alguno, pero reconoce que debió ser que les molestó. Explica que poco después, encontrándose todos ellos en el interior del supermercado, el declarante asume haber proferido insultos a una de las denunciantes, después de que apartara a su hiija de él y se refiriese a él de manera despectiva (asqueroso). Indica el acusado que habría respondido preguntándole a quién llamas asqueroso, lesbiana, y que él también habría recibido insultos de contrario, pues le habrían llamado maricón. Dice el acusado ser homosexual y reconoce que se produjeron insultos recíprocos. Niega haber proferido amenazas. Relata que, tras el incidente, salió hacia su casa, en cuyas inmediaciones fue detenido por la policía poco después. Rechaza haber mantenido una actitud homófoba hacia las denunciantes. Reconoce que les dijo bolleras de mierda, pero solo después de que ellas le dijeran maricón de mierda. Señala que una de las denunciantes le habría indicado que en un juicio ella ganaría, porque siendo varón el declarante tendría menos oportunidadesque ella.
Como decimos, la versión del acusado, parcialmente exculpatoria (reconoce haber proferido varias de las expresiones relatadas en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo) resulta desmentida por la prueba practicada, de componente netamente incriminatorio.
Prueba que permite enervar la presunción de inocencia, que ampara a todo justiciable mientras no resulten acreditados los elementos constitutivos del delito objeto de acusación.
Los delitos, en este caso.
Cuyos elementos resultan acreditados por la prueba practicada.
Por un lado, las declaraciones testificalesde Juliana y Laura, sustancialmente coincidentes con las declaraciones ofrecidas en comisaría (folios 19 y siguientes) y en fase sumarial (folios 28 y siguiente), describen cómo, efectivamente, coincidieron en el supermercado con el acusado, después de que éste escupiera a sus pies, como había hecho en ocasiones anteriores.
El relato de las testigos descarta que el salivazo fuera fortuito, como pretende el acusado.
Ya en el supermercado, ambas testigos explican que la hija de las denunciantes se habría acercado al acusado. Se despistó, manifiesta Juliana, quien relata que dijo a su niña que no se acercara a él, momento en que el acusado habría comenzado a proferir insultos en los términos declarados probados. Barbaridades, describe Juliana, tales como que no tenían polla para metérsela, que por eso se sentían menos que nadie, que disfrutaban comiéndonos el coño... . Laura añade que el acusado dijo te cortas el pelo para parecer un chico, no tienes polla y ya te gustaría metérsela a tu mujer.
Las dos testigos explican que, poco después de que el vigilante hiciera salir del establecimiento al acusado, regresó, las amenazó. Indican que les dijo os espero a la salida.Describen que llevaba las manos en el bolsillo, hasta que las sacó. Con un billete, especifica Laura, quien añade me acojoné. Indican que llamaron a la policía y que los agentes las acompañaron a casa porque el acusado no se iba.
Las dos explican que se sintieron denigradas por su condición sexual, conocida por el acusado.
Rechazan haberlo insultado.
Y manifiestan que las personas que había en el establecimiento pudieron presenciar todo lo que ocurrió.
...
Un inciso para recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo, 'lo que el juez otribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctimay la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109y 110 LECrim.) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96 ).
Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'( STS 119/19, de 6 de marzo).
De otro lado, debe tenerse presente que, como ha declarado esta Audiencia Provincial ' las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimoniode cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia y que ya hemos estudiado.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora' (SAP Sec, 30ª, nº 538/14, de 10 de julio; SAP Sec. 30ª, nº 230/20, de 22 de junio).
En igual sentido, aborda el Alto Tribunal la cuestión en un supuesto en que ' la Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones quela persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013 , 21 de octubre ; 511/2012 , 13 de junio ; 238/2011 , 21 de marzo ; 785/2010 , 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)' ( STS 613/15, de 19 de octubre).
En el presente caso, las declaraciones de Juliana y Laura resultan sustancialmente coincidentes con las vertidas en sus anteriores declaraciones.
Además, son refrendadas por el resto de prueba personal practicada.
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María Inés, quien el momento de los hechos se encontraba en el establecimiento como clienta manifiesta que, si bien no es capaz de recordar los términos que profirió el acusado, se acercó a una mujer con una niña insultándola, hablándole de muy mala manera.Describe que este hombre se dirigió a las dos mujeres que se encontraban con la niña, se dirigió a ellas de una manera en la que no se le puede hablar así a una persona en públicode modo vejatorio, horrible, muy feo. Sin duda esos términos describen, de manera coincidente en lo sustancial los que, de forma concreta, la testigo manifestó en comisaría (folios 17 y 18).
Lo mismo ocurre con la declaración de Adela, empleada del establecimiento, quien de forma difusa, aunque concordante con lo expresado por las demás testigos, explica que el hombre las insultaba sobre su homosexualidad, por ser ellas lesbianas. Detalla que las dos mujeres no reaccionaron a nada. No las vi actuar mal, ni reaccionar mal, explica.
Por su parte, los funcionarios de PM también corroboran su intervención en los hechos. Manifiestan que las requirentes, Juliana y Laura, les refirieron que el acusado las había amenazado e insultado, llamándolas lesbianas.
Los dos agentes difieren ligeramente en cuanto al estado en que vieron a las denunciantes. Estaban tranquilas, según el número NUM003. Alteradas, más por la niña que por ellas, según el agente NUM004. Los dos funcionarios manifiestan que procedieron a la detención del hoy acusado, quien se encontraba en el recinto del inmueble en que todos ellos residían.
Teniendo en cuenta lo expuesto, como hemos indicado, la versión del acusado, pretendidamente exculpatoria, resulta enervada por la prueba practicada.
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Prueba que, de manera contundente, permite considerar acreditado que el acusado se dirigió a las denunciantes en los términos descritos por ellas. Expresiones netamente incriminatorias, en tanto en cuanto componen el delito contra los derechos fundamentales anteriormente analizado
Están acreditados los elementos que permiten subsumir los hechos en dicha infracción penal.
Esto es.
La acción del acusado dirigida a humillar, menospreciar y provocar el descrédito del sujeto pasivo.
La ejecución de la conducta frente a las denunciantes por su pertenencia a un colectivo cuya identidad sexual, libremente ejercida como derecho fundamental, ha sido lesionada.
La efectiva lesión de la dignidad de las denunciantes.
Ello, con independencia de la propia orientación sexual del acusado.
Homosexualidad, a la que, empleando un término vulgar, alude durante su declaración en juicio oral.
De manera discordante con la bisexualidad invocada en su declaración sumarial (grabación audiovisual en plica al folio 45 bis).
Como decimos, consideramos que la prueba practicada permite considerar acreditados los elementos constitutivos del delito contra los derechos fundamentales.
También del delito leve de amenazas, teniendo en cuenta la entidad de las expresiones proferidas por el acusado y el hecho de que, como describen los funcionarios policiales, ambas denunciantes se encontraban tranquilas a su llegada. Exceptuando en lo que tenía que ver con su hija menor, como hemos indicado. Teniendo en cuenta, además, que el relato de los agentes al respecto es concordante con el contenido de la minuta obrante al folio 10 cuando, en el atestado, plasmaron que su intención a la hora de acudir con las denunciantes hacia su vivienda fue la de localizar al acusado, no la de acompañarlas debido a lo ocurrido.
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En definitiva.
El resultado de la prueba permite apreciar que en la declaración de Laura y Juliana, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo.
Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Landelino es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Hechos, por tanto, constitutivos de un delito contra los derechos fundamentales y de un delito leve de amenazas, por los que ha de dictarse sentencia condenatoria.
Siendo procedente la absolución por el delito menos grave de amenazas. Teniendo presente que, con base en el principio in dubio pro reo, la prueba de los elementos constitutivos de una infracción penal deben resultar acreditados de manera inequívoca para sostener un pronunciamiento de condena.
Así ocurre, insistimos, en el caso que nos ocupa con el delito contra los derechos fundamentales y con el delito leve de amenazas.
No en lo que respecta al delito menos grave de lesiones, por el que debe dictarse sentencia absolutoria.
TERCERO. Concurre la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 del Código Penal.
Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es apreciable de oficio. Como ha declarado el Tribunal Supremo, ' se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24CEsin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza' ( STS 503/13, de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).
Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
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En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que el 1 de marzo de 2019 se dicta diligencia por la que acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 87) hasta que, por medio de Auto dictado el 18 de diciembre de 2020, se declara pertinencia de la prueba (folio 97).
Posteriormente, desde esa fecha y hasta que, previos los trámites que constan en autos (escrito presentado por el Ministerio Fiscal el 21 de enero de 2021, mediante el cual solicita dejar sin efecto el señalamiento y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial; remisión al Juzgado de Instrucción para modificación del auto de apertura de juicio oral, mediante decreto de 9 de febrero de 2021), el 27 de abril de 2021 se dicta auto por el que se rectifica el auto de apertura de juicio oral que había sido dictado el 31 de octubre de 2018 y se declara la competencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
En total, prácticamente veintiséis meses.
Más de dos años.
El juicio se ha celebrado el día 28 de septiembre de 2021.
Casi cuatro años después de los hechos.
Tiempo, no imputable al acusado, que resulta excesivo en proporción con la entidad de los trámites precisos para la celebración del juicio oral.
En consecuencia, concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas
CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, por el delito contra los derechos fundamentales, conforme a lo indicado en los artículos 510.2, a) y 61 del Código penal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 2ª del Código penal, por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que, por su entidad, lleva a rebajar la pena en un grado.
En cuanto a la extensión de la pena, debemos tener en cuenta que la conducta del acusado se extendió en el tiempo, y en su intensidad, más allá de lo que habría resultado preciso para considerar acreditados los elementos del delito. Por lo que no consideramos oportuno que la dosimetría se ciña al suelo legal. Se considera procedente imponer, por el delito contra los derechos fundamentales, la pena de tres meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).
Más tres meses y quince días de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Así como tres años, tres meses y quince días de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con la docencia, el deporte o tiempo libre de conformidad con el 510.5 de Código penal.
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Un inciso sobre esta pena accesoria.
La acusación solicita tres años.
El Código penal establece que la pena accesoria en cuestión debe ser superior al menos en tres años a la pena de prisión.
Es por tanto, un mínimo legal que debemos imponer.
Teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2007, que indica ' el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
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En cuanto al delito leve de amenazas, debemos tener en cuenta el contenido de los artículos 171.7 y 66.2 del Código penal. Por lo que, siendo igualmente aplicables los criterios dosimétricos antes indicados, procede imponer la pena de veinte días de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Sobre la cuota diariade las penas de multaimpuestas por ambos delitos, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Landelino se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
QUINTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
En el presente caso no se efectúa pedimento alguno, por lo que no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Landelino el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ABSUELVE a Landelino del DELITO MENOS GRAVE DE AMENAZAS del artículo 169.2 del Código penal por el que ha sido acusado.
SE CONDENA a Landelino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, y
TRES AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO, CARGO PÚBLICO O EJERCICIO DE CUALQUIER OFICIO O PROFESIÓN QUE PUEDA TENER RELACIÓN CON LA DOCENCIA, EL DEPORTE O TIEMPO LIBRE. Asimismo,
SE CONDENA a Landelino como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.