Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 517/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 85/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 517/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0002537
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000085/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000382/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante Claudio
Abogado CESAR EVANGELIO LUZ
Procurador FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
Apelado/s José
Dolores
Jose Francisco
Patricia
Juan Carlos
Francisca
SENTENCIA Nº 517/08
En la ciudad de Alicante, a Uno de septiembre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000382/2007, por habiendo actuado como parte apelante Claudio , representado por el Procurador Sr/a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. EVANGELIO LUZ, CESAR, y como parte apelada José , Dolores , Jose Francisco , Patricia , Juan Carlos y Francisca .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Claudio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000085/2008 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La proposición de prueba a practicar en esta alzada que interesa el apelante no puede tener favorable acogida, ya que las circunstancias concurrentes no concuerdan con las previsiones del art. 790.3 Lecrim. que regula de forma tasada las posibilidades probatorias de la segunda instancia, limitándola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente; y en ninguno de estos supuestos se encuentra la prueba documental que solicita el impugnante en esta instancia superior.
La testifical propuesta en el acto del juicio estuvo bien denegada por la Juez de instancia, al referirse a una persona que poco podía aportar sobre los hechos acaecidos , al no encontrarse presente en el exacto lugar en que se produjo el altercado que generó las denuncias cruzadas, pues desde la posición que ocupaba en la recepción del camping carecía de visibilidad de dicho lugar.
No merece comentario la petición de que se examine la grabación del suceso, porque es un medio de prueba incorporado a las actuaciones, que ha de ser tenido en cuenta para resolver este recurso.
SEGUNDO.- La disconformidad de la defensa del apelante con la absolución de sus contrincantes Juan Carlos y Jose Francisco parte de una interpretación del suceso acorde con sus intereses partidistas, por lo que discrepa de la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de instancia, al entender que existe prueba de cargo de los hechos denunciados. Si bien, cuando trata de describir dichas pruebas, expone un conjunto de elementos probatorios mezclados que se refieren indistintamente a la supuesta agresión , a la causación de lesiones, o maltrato de obra, para centrarse en describir lo que refleja la grabación de lo sucedido , que responde a la interpretación que de su visionado ha realizado la sentencia, porque en el mismo, como reconoce el recurso, no se aprecia agresión alguna, ni maltrato de obra, en el curso del altercado durante el que los denunciados siguieron y alcanzaron al apelante , continuando la discusión iniciada en la recepción , durante la que increparon al denunciante, pero sin que sobrepasaran los límites de conductas susceptibles de incardinarse en el Código penal. Y así lo sobreentiende el mismo recurrente cuando protesta de que ese comportamiento no tenga cabida en la vía penal. La discusión más o menos airada entre dos grupos enfrentados, por diferente que sea su composición, incluso de varios contra uno, carece de relevancia punitiva, mientras que por alguno de ellos no se infrinjan las normas penales. Y eso es lo que sucede en este caso, en el que, a pesar de ser varios los que se dirigen al denunciante y este pudiera sentirse atemorizado o coaccionado por su actitud, al no haberse sobrepasado ninguno de los perseguidores , con expresiones insultantes, amenazas o privándole de movilidad, del ejercicio de un derecho o de desplazarse a donde tenga por conveniente, no puede apreciarse la comisión de una injuria leva, amenaza o coacción (art. 620 C. penal ).
El apelante hace hincapié en que las lesiones cuentan con prueba suficiente para apreciar su comisión. Sin embargo, como indica en su propio escrito de recurso, se trata de indicios que no pueden suplantar o superar la ausencia de prueba que supone el que ninguno de los denunciados golpeara o agrediera al denunciante, como se desprende del video grabado. La apreciación de hematomas en la epidermis de una persona no implica que le fueran causadas por quien mantuvo una discusión inmediatamente antes con él , por mucho que tenga una inmediación temporal su apreciación y el altercado, porque se trata de una señal de etiología muy diversa, incluso puramente casual. Ni tampoco es prueba de su producción el que se avisara de inmediato a la Policía , que se explica por el alboroto producido en un lugar de alojamiento y esparcimiento, con otras personas ajenas al mismo, que justifica que los encargados o empleados del camping avisaran a la fuerza pública para ponerle fin. No se trata, como entiende el recurrente, de medios probatorios del hecho denunciado , la agresión, sino de circunstancias periféricas del suceso, que carecen de la eficacia probatoria que le atribuye el apelante, al no apreciarse, como dice la Sentencia , que los denunciados golpearan o maltrataran al denunciante.
También destaca el recurrente que los hechos, al menos deben ser constitutivos de una falta de coacciones. Tampoco esta pretensión puede prosperar , porque para ello habría sido necesario que la intención de los denunciados estuviera dirigida a impedir que el denunciante no hiciera lo que quería, sin que de lo actuado se infiera esa finalidad o motivación en la disputa que mantuvieron, aunque para recriminarle su comportamiento anterior, tuvieran que rodearlo e interrumpieran su marcha hacia donde se dirigía , circunstancia propia de la situación producida, que no integra tal falta, porque cuando detuvieron su marcha no trataban de impedir que llegara hasta donde se dirigía, sino de continuar la disputa iniciada en la recepción , al no quedar satisfechos del resultado de la misma.
No puede considerarse una vejación injusta el ademán de uno de los denunciados de bajarse los pantalones por la parte trasera, porque no llegó a realizar esa acción y enmarcada en el curso conjunto del altercado , carece de autonomía propia constitutiva de infracción penal independiente.
El comportamiento de los denunciados en el transcurso del incidente, especialmente, durante el segundo episodio del mismo, que es el objeto de enjuiciamiento, es ética y socialmente despreciable, pero esa falta de control y educación, no implica que hayan transgredido el Derecho penal, al no haber cometido ningún hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal.
Esa es la conclusión que alcanza la Juzgadora de instancia a la vista de las pruebas practicadas, decisión que debe confirmarse en esta alzada , al no haberse conseguido desvirtuar el recurso sus pronunciamientos acordes con las pruebas sometidas a su consideración, procediendo, por ello, su confirmación.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000382/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
