Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7591/2010 de 05 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 7591/2010
Juzgado de lo Penal núm. 4
(P. Abreviado 506/2008)
SENTENCIA Nº 517/2010
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 5 de noviembre de 2010.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de daños y falta de lesiones. Han sido partes; como apelante, Luis Andrés ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 27 de abril, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito y de la falta ya mencionado.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca dos motivos para combatir el fallo judicial adverso:
1º.- En primer lugar, entiende que el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no la hay -no hay prueba- de que el acusado haya sido el autor de los ilícitos por los que ha sido condenado.
2º.- Y en segundo lugar, entiende que el acusado, hoy condenado, cuando reaccionó con violencia a la actuación de la policía no lo hizo con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, sino asustado debido a su condición de extranjero no comunitario que se encuentra en España en situación ilegal. Por ello, no concurre el dolo preciso para hablar de delito de atentado, y en todo caso, se le debe aplicar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del Art. 21. 3 del Código Penal , de arrebato u obcecación.
Ninguno de estos dos motivos puede ser atendido, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
Por lo que al primero de ellos respecta, es lo cierto que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
CUARTO.-
Solo hemos de hacer dos precisiones:
Primera.-
Tiene razón el recurso cuando afirma que acerca de la prueba de lo ocurrido en el centro urbano de nuestra ciudad, en la madrugada del día 5 de mayo de 2008, no hay más elementos del juicio que la palabra del acusado, que niega, y la de los policías, que la afirman.
En lo que el recurso carece de razón es en la conclusión a la que llega ante esta poquedad probatoria: tratándose de palabra contra palabra, la condena no es posible.
No sucede ni mucho menos así. En el caso de versiones contradictorias sobre los hechos, el Juez puede y debe preferir una sobre otra como verdadera, cuando esta decisión es posible en función de las circunstancias concretas de cada caso.
Y en el que ahora nos ocupa, estas circunstancias son decisivas: el acusado niega, y al hacerlo se limita a ejercer una elemental manifestación del derecho a su propia defensa.
No en vano, de todos aquellos que desde fuera intervienen en la escena del juicio plenario para hacer manifestaciones, es el único que no viene obligado a decir la verdad.
Muy al contrario, el testigo sí tiene este deber de veracidad que cuando resulta quebrantado lo hace reo de falso testimonio.
Pero sucede además que en este caso concreto, los testigos tienen una condición personal muy especial: son funcionarios de la Policía, y como tales, imparciales, profesionales y objetivos.
Ninguna razón existe que permita sospechar mendacidad en su acusación. Han intervenido en una reyerta callejera, y uno de los contendientes se ha revuelto contra uno de los funcionarios, lo ha golpeado, y lesionado. Nada justifica que los testigos declaren lo que han declarado salvo la pura y aséptica realidad de lo ocurrido.
Segunda.-
La versión policial viene corroboraba por un hecho objetivo: le lesión del policía herido en la agresión, informada ya en la misma madrugada de autos por un médico de los servicios de urgencia de la sanidad pública (véase folio 7), y corroborada después por el informe de sanidad del médico forense (folio 34).
El recurrente quiere debilitar el valor probatorio de estos documentos con el argumento de que los médicos informan sobre la existencia de las lesiones, pero no sobre el hecho de que fueran producidas por agresión.
Esto es cierto, pero por competo inoperante. Si acogiéramos la tesis de la defensa, el decir de los médicos sería intranscendente en infinidad de supuestos.
QUINTO.-
En cuanto al segundo de los motivos, ya hemos anticipado que combate la condena sobre la base de que no existe dolo, puesto que el sujeto no actúa con la intención de menoscabar el principio de autoridad que el uniforme del policía encarna y representa, sino con el propósito de evitar la tesitura adversa de verse envuelto en una situación complicada, dado que su estancia en España es ilegal, y teme la detención, y la consiguiente expulsión.
Este planteamiento no puede ser admitido. Puede justificar la huída, la fuga, el hacer oídos sordos a los requerimientos policiales, la ocultación, la simulación de la identidad.
Pero nunca puede justificar la agresión desmedida, pues el reo no solo golpeó al policía uniformado, sino que llegó a arrebatarle la defensa, y con ella quiso acometerlo.
En cuando a la atenuante que se invoca, no procede su estimación porque el decir del Art. 21. 3 del Código Penal no permite albergar el caso concreto.
La atenuante opera cuando el autor del delito actúa por causas o estímulos tan poderosos, que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Y este no es ni mucho menos el caso. Las causas o estímulos poderosos tienen que ser lícitos, como primera premisa para que quepa la atenuante. Y el deseo de sustraerse a la aplicación imperativa de la Ley no es una causa lícita, aunque pueda ser comprensible. Como no lo son el odio, ni el deseo de venganza, ni la envidia, poderosos estímulos tantas veces motor de las acciones humanas.
Por otro lado, la reacción concreta -la agresión- ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas sociales de convivencia, como ponen de manifiesto, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 , 1 de julio de 1998 y 8 de marzo de 2001 .
Que no es en absoluto el caso objeto de nuestra atención.
SEXTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico

