Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6632/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100512
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 517/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
ROLLO Nº 6632/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
ASUNTO PENAL Nº 166/2010
En la ciudad de Sevilla a 30 de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos María , que está representado por el Procurador D. Camilo Selma Bohorquez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-6-10 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia , aclarada luego por auto de la misma fecha, declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS
Sobre las 4.00 horas del día 2 de enero de 2010, Carlos María , tras fracturar la cerradura del turismo matrícula QU-....-QH , propiedad de Valle , valorado en 105.60 euros, que estaba estacionado en la C/ Japón de esta ciudad, se introdujo en el mismo y lo puso en marcha, conduciendo con él , pese a carecer de licencia administrativa para ello, hasta la C/ Oso Panda de esta ciudad.
Una vez en esta calle empotró el vehículo contra la puerta de acceso del taller de confección propiedad de los hermanos Carlos Miguel y Victoria ,, logrando así poder acceder al interior, del cual retiró prendas por valor de 6.218 euros.
En el momento de introducir las prendas en el turismo que conducía fue descubierto por agentes de la Policía Local, iniciando una huida en la que golpeó, en primer término, el turismo propiedad de Jose Augusto que estaba correctamente estacionado. Tras ello y prosiguiendo la huida se salió de la calzada para introducirse en un lugar llamado La Huerta del Niño Nicasio, en la que quedó momentáneamente atascado. Al acercarse los agentes nº NUM000 y NUM001 de la Policía Local, que se habían apeado de su vehículo, logró poner en movimiento su coche y con él les embistió, obligándoles a esquivarle.
A continuación volvió a la calzada, avanzando por la vía de servicio de la N-IV, en la que le esperaba cruzado el vehículo policial matrícula ....-ZPG , al cual embistió causando daños que no constan lo dejasen inutilizado para el servicio, si bien tuvieron un importe de más de 400 euros. Prosiguió así su marcha por la Avenida Kansas City, realizando maniobras en las que embestía a los patrulleros que le seguían, y por la C/ Taiwán, en la que rompió varios bolardos que entorpecían su huida, no atendiendo fases de luz roja y obligando a un patrullero a apartarse para no ser embestido, dejando, al fin, abandonado por el acusado el vehículo sustraído, en cuyo interior se encontraron la mayoría de las prendas, faltando tan sólo algunas camisas de las sustraídas, parte de las cuales habían sido arrojadas por el camino y habían sido recuperadas por la Policía.
Como consecuencia de todo ello el vehículo sustraído sufrió daños por importe superior a su valor venal.
Al tiempo de los hechos los acusados era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos María , como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico del Art. 380 CP , a la pena de Un Año y Tres Meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por Cuatro Años, como autor de otro delito contra la seguridad en el tráfico del Art. 384 CP a la de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros y cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa en concurso medial con una falta de hurto de uso a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, como autor de un delito de atentado a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y como autor de un delito de daños a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros, a que indemnice al Ayuntamiento de Sevilla con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los bolardos dañados y a Valle en el valor venal de su vehículo incrementado en un 25%., y al pago de las costas".
El referido auto aclaratorio añadió la obligación de indemnizar en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al vehículo oficial matrícula ....-ZPG .
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Carlos María recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Postula en primer lugar la defensa que se aprecie entre el delito de conducción temeraria y el de daños un concurso ideal que, conforme al artículo 77 del Código Penal , debe llevar a la imposición de la pena más grave en su mitad superior, al ser inferior a la separada sanción; pero tal argumento está llamado al fracaso y basta repasar los hechos que declaró probados la sentencia de instancia, y que no se combaten en esta alzada, para comprobar entre los que constituyen ambas infracciones no concurre esa conexión exigida legalmente y que necesariamente tiene que estar basada en la funcionalidad de la conducta medio para la obtención de un fin; por el contrario, la conducción temeraria es un hecho distinto a la causación de los daños e integra un fin en sí misma, pues ya en un primer momento el acusado ya conduce de forma peligrosa llegando a impactar contra un vehículo estacionado, posteriormente es cuando embiste voluntariamente causa los daños al patrullero que estaba cruzado en la calzada para evitar su huída, y tras ello es cuando reinicia tal huída, en la que circula por diversas vías, embiste a otros patrulleros que le seguían y rompe varios bolardos ya en la calle Taiwán, rebasando los semáforos en rojo y obligando a vehículos policiales a apartarse para no ser impactados, hasta que acabó abandonando el vehículo; es decir, la causación de los daños no surge en el inicial contexto de su arriesgada y temeraria conducción, sino en uno posterior cuando advierte frente a él la presencia de un vehículo atravesado, tras lo cual ya consumado el delito de daños vuelve a conducir de esa misma forma peligrosa y típica. Dicho de otro modo, aun haciendo abstracción teórica del delito de daños dolosos, los restantes hechos imputados al acusado siguen constituyendo el delito de conducción temeraria por el que fue acusado.
SEGUNDO.- Tampoco el argumento relativo al delito de atentado puede tener acogida, que resumidamente sostiene que no llegó a causar lesiones a los agentes de Policía y que estos pudieron esquivar el vehículo que contra ellos lanzó el acusado, por lo que a lo sumo es tentativa, razonamiento que perece con la sola lectura del artículo 550 y el empleo en la descripción de la conducta típica del verbo acometer, pues conforme a reiterada Jurisprudencia basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a los mencionados agentes, sin necesidad de producir resultado lesivo alguno que, en su caso, se castigaría bajo la correspondiente fórmula concursal; y pocas dudas admite que lanzar un turismo contra dos agentes uniformados que en el ejercicio de su cargo trataban de detener al acusado integra tal acometimiento típico, por más que éstos pudieran afortunadamente esquivar el vehículo (no sin ciertos riesgos que incluso llevó a realizar algún disparo de advertencia).
TERCERO.- Hemos dejado para el final el único motivo que puede prosperar, aunque no por las razones esgrimidas por el apelante sino por las aportadas por el Ministerio Fiscal en trámite de impugnación; así, no puede aceptarse, como propone la defensa, que en sede teórica sea más grave o aflictiva una pena de multa de doce meses que la de prisión de tres, pues se trata de penas de distinta naturaleza, una pecuniaria y la otra directamente privativa de libertad; ahora bien, es cierto que el Magistrado a quo al optar por la pena de multa ha impuesto también la imperativa de trabajos en beneficio de la comunidad, obviando el obstáculo legal que supone que para imponer tal pena es necesario el consentimiento del penado ( artículo 49 del Código Penal ), consentimiento que no prestó en primera instancia y que expresamente niega en esta alzada, con el riesgo además de que tal pena devenga inejecutable pues si el penado se negase a prestar tal consentimiento no existe una previsión semejante a la que el legislador establece respecto de la multa impagada en el artículo 53 .
Y sentado que debe optarse por la pena de prisión, habrá a su vez de fijarse ésta en el mínimo legal (en esa extensión se impuso la de multa) al no aportarse ni apreciarse motivo o circunstancia alguna que legitime una extensión superior.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Carlos María contra la sentencia de fecha 1-6-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 166/10, la revocamos en el sólo particular relativo a la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal , que se sustituye por la de prisión de tres meses, confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
