Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4578/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 4578/11 1A

JUICIO RÁPIDO 53/11

JUZGADO PENAL NÚM. 13

SENTENCIA NÚM. 517/2011

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Rápido núm. 53/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de falsedad y falta de estafa contra el acusado Feliciano cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y la entidad Hierros y Aluminios Palomares S.L., representada por la Procuradora doña Manuela Ortega Díaz ejercitando la acusación particular y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Feliciano como autor de un delito de falsedad endocumento mercantil, ya definido, en concurso con una falta de estafa. Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño. Se le impone, por el delito de falsedad, la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impaga y, por la falta de estafa, multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con igual de responsabilidad personal subsidiaria. Abono de la 2/3 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Le absuelvo de la falta de apropiación indebida de que viene acusado, con declaración de oficio de 1/3 de las costas causadas.

El acusado debera indemnizar a la entidad "Hierros y aluminios Palomares SL" en la suma de 35,82 euros, cantidad que se hara efectiva con cargo a la suma ya consignada en la cuenta del juzgado"

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora doña Eva Lama Falcón en representación de Feliciano recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Feliciano como autor de un delito de falsedad y de una falta de estafa, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal, desproporción de la pena e indebida imposición de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Se cuestiona en primer lugar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia al entender que de las pruebas practicadas no se desprenden indicios suficientes de la comisión del delito de falsedad documental por el acusado, al considerar que la falsedad del albarán no tiene aptitud para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por el delito, cuál es la fe pública o confianza que la sociedad deposita en el valor probatorio de los documentos, puesto que la Ferretería Carpintería Metálica Vicente S.L., donde el acusado realizó la compra a nombre de Humberto y a cuyo nombre firmó el albarán de compra, conocía que no se trataba de Humberto . El recurso no puede prosperar.

Es cierto que, en el caso de la falsificación de documentos mercantiles, es la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil lo que constituye la razón de ser de la incriminación de estas infracciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 señala que la falsedad, implica dos elementos: 1º. Una mutación de la verdad y 2º. Que sea tal que pueda engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse. Concretamente tratándose de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito.

En el caso de autos, el acusado acude a la Ferretería, adquiere unas tenazas y dos pantalones de trabajo, a nombre de la entidad Hierro y Aluminios Palomares S.L., firmando el albarán de compra con el nombre de Humberto , administrador de la referida empresa, imitando la firma de éste, en definitiva haciéndose pasar por éste, con lo que es evidente que estaba suponiendo en ese acto la intervención de una persona que no la había tenido, lo que constituye la modalidad falsaria por la que ha sido condenado. El acusado no se limita a estampar la firma haciéndose pasar por otra persona sino que su conducta tuvo aptitud para crear en el empleado del establecimiento comercial, que es la persona a la que va dirigida, la apariencia de que efectivamente quien firma era el administrador de la empresa a cuyo cargo se retiraba la mercancía, pues de otra forma no le hubiere hecho entrega de los efectos, consiguiendo quebrantar la confianza depositada en el contenido de ese documento.

El acusado admitió que firmó el albarán a nombre del jefe de la empresa en la que trabajaba, que imitó la firma del administrador de la misma, que carecía de autorización y que lo hizo porque se le vino a la cabeza. El examen del albarán confirma que en él aparece estampada una firma con el nombre de Humberto , jefe de la empresa Hierro y Aluminios Palomares S.L. Humberto , señaló que se percató de la falsedad al comprobar la documentación de la empresa, señalando que los trabajadores de su empresa cuando retiraban mercancía de la Ferretería Carpintería Metálica Vicente S.L, donde su empresa tenía crédito, no firmaban nunca con el nombre del administrador sino que el trabajador utilizaba y firmaba con su nombre, añadiendo que en la citada Ferretería le conocía el dueño pero no los distintos empleados que trabajaban en ella. En consecuencia, la alegación de que no hay delito de falsedad porque el empleado de la Ferretería donde se hizo la compra conocía que la entidad del comparador no se correspondía con la de Humberto no se ajusta a la realidad, de hecho el propio acusado no se limitó a decir que la mercancía que compraba era para la empresa Hierro y Aluminios Palomares S.L sino que firma el albarán imitando la firma del administrador de la misma, aparentando ser quien no era creando en el empleado del establecimiento comercial, la apariencia de que efectivamente quien firma era el administrador de la empresa.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente que la pena impuesta resulta excesiva, sin que tal motivo de apelación pueda prosperar.

Considera el recurrente que además de la atenuante de reparación de daño debía haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente repercusión a la hora de fijar la pena.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como atenuante "l a dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no se atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ". En el presente caso, si se tiene en cuenta que los hechos tienen lugar el 23 de febrero de 2009, que las diligencias previas se incoan en abril de ese mismo año; que se remiten al Juzgado de lo Penal en febrero de 2011, que ese mismo mes se celebra juicio y se dicta sentencia no se puede sino concluir que no se aprecia una dilación extraordinaria que justifique la aplicación de la referida atenuante. El procedimiento se ha resuelto en un plazo razonable (dos años), esto es, en un tiempo prudencial, atendiendo a la complejidad de los hechos, a los avatares procesales de otros de similar naturaleza y a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Concurriendo, por tanto una sola circunstancia atenuante, reparación del daño, conforme al artículo 66.1.1º del Código Penal la pena deberá imponerse en su mitad inferior, lo que ha sucedido en el presente caso donde se ha impuesto, tanto para el delito de falsedad documental como para la falta de estafa, la pena mínima señalada por la Ley.

TERCERO.- Pretende el recurrente que se excluya de la condena en costas las de la acusación particular. Tampoco en este caso el recurso puede prosperar.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2.001 señala que "la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia". En idéntico sentido las SSTS de 13 de febrero de 1.996 , 7 de julio de 1.997 , 25 de enero de 2.001 .

En el caso de autos la actuación de la acusación no puede decirse que haya sido superflua pues a su instancia se denunciaron los hechos aportando la prueba necesaria para la condena por el delito de falsedad. El hecho de que no se haya aceptado su pretensión de condena del recurrente por la falta de apropiación indebida, sin indemnizar en la cantidad pretendida por esta supuesta infracción, no impide la condena en costas, en la forma que recoge la sentencia pues se ha excluido 1/3 parte de las costas del juicio, precisamente por dicha absolución.

CUATRO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 13 de Sevilla, que se confirma en su integridad declarando las costas de oficio.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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