Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 12/2010 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COSTA VAYA, TERESA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 08019370212012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 12/2010
CAUSA: SUMARIO Nº 3/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Igualada
SENTENCIA NÚM
Iltmos.Sres
Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
D. FRUITOS RICHARTE TRAVESSET
En BARCELONA, a 24 de octubre de 2012
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 12/2010 dimanantes de Sumario Ordinario número 3/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 DE IGUALADA, por un presunto delito de tentativa de homicidio del art. 138 del CP ., delito contra la salud publica del art. 368 del CP ., delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2 º. y 2.1º del CP . , y falta de maltrato de obra sin lesión del art. 617.2 del Cp ., , contra el procesado Abilio con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1980, mayor de edad y sin antecedentes a efectos de reincidencia representado por el Procurador Sr. Larios Roura y defendido por el Letrado Sr. Cànaves Llitrá, que estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009; Manuela , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , nacida el día NUM003 de 1982, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia representado por el Procurador Sra. Blancafort Camprodón y defendido por el Letrado Sr. Albert Miguel Mata ,; y Casiano , con Documento Nacional de Identidad número NUM004 . nacido el día NUM005 d 1978. mayor de edad y sin antecedentes penales representado por el Procurador Sra. Martin Martinez y defendido por el Letrado Sr. Font Gabarró; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal Dª Cristina Claveria Portillo.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones referenciadas, traen causa de Sumario núm. 3/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 DE IGUALADA en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de: A.- Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 , 62 y 63 del Código Penal , sobre la persona de Casiano . B.- Un de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud. C.- Un delito de Tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 ° y 2. del Código Penal en relación con el artículos 3.3a) categoría 3.1 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero. D.- Una falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 6 17.2 del Código Penal sobre la persona de Abilio .
De tales hechos consideraba a : A.- Abilio AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal respecto de los delitos de las letras A, B y C de la Conclusión Segunda. ; B.- Manuela CÓMPLICE, de los artículos 27 y 29 del Código Penal , respecto del delito de la letra A de la Conclusión Segunda. C.- Casiano AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal respecto de la falta de la letra D de la Conclusión Segunda, sin que concurran en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando las siguientes penas: a Abilio : -Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Por el delito contra la salud pública, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 (dieciséis mil) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 80 días de privación de libertad.-Por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.; a la procesada Manuela la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., y a procesado Casiano la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Y costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .
Asimismo interesaba, dar a la sustancia intervenida su destino legal según disponen los artículos 374 y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la LECRIM ., y el comiso del arma y municiones conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , dándoles el destino reglamentariamente establecido.
SEGUNDO. - Las respectivas defensas de los procesados formularon escrito de conclusiones provisionales en el que expresaban su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaban su absolución.
TERCERO.- Evacuado el trámite, por esta Sala se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.
CUARTO.- Manifestando todas las partes al inicio del juicio oral, haber alcanzado una acuerdo sobre la asunción de los hechos, el MINISTERIO FISCAL elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando las siguientes: conclusión 1ª, en el sentido recogido en el acta de juicio; conclusión 2ª, entendiendo que los hechos serian constitutivos de A.- un delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , B.- Un de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del CP .,, relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud. C.- Un delito de Tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 ° y 2. del Código Penal en relación con el artículos 3.3a) categoría 3.1 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero. D.- Una falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 6 17.2 del Código Penal sobre la persona de Abilio . Y Conclusión 5ª Solicitando las siguientes penas: a Abilio : un delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , la pena de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito contra la salud pública, la pena de 1 año yseis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 60 días de privación de libertad.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.; a la procesada Manuela la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., manteniendo la pena solicitada para Casiano
QUINTO.- Interrogados cada uno de los procesados sobre si se confesaban reos de los delitos imputados en la calificación del Ministerio fiscal, manifestando cada uno de ellos su admisión de los hechos, así como la conformidad con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y conocer las consecuencias de la misma, sus respectivas defensas ratificaron la conformidad prestada, así como que no consideraban necesaria la continuación del juicio oral, quedando el asunto visto para sentencia.
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 16:30 del día 26 de octubre de 2008, los procesados se dirigieron a la calle Trull, en la población de Vallbona de Anoia, a la altura de la entrada del establecimiento comercial Les Brases y una vez 0 allí Casiano , mayor de edad y sin antecedentes, con ánimo de menoscabar la integridad corporal del procesado Abilio , se abalanzó sobre él, portando una herramienta tipo pata de cabra, sin llegar a conseguir su propósito al resbalar y caer al suelo, momento en que perdió la referida herramienta.
Acto seguido se inició un forcejeo entre Abilio mayor de edad y sin antecedentes a efectos de reincidencia, y Casiano en el curso del cual y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Casiano , Abilio le clavó un objeto punzante que portaba llegando a asestarle cuatro puñaladas, una en la zona central de la región lumbar izquierda, una en la zona media de la línea submamaria izquierda, otra en la fosa ilíaca izquierda, y finalmente otra en la zona media del hipocondrio derecho, ésta última llegó a penetrar un máximo de 10 centímetros perforando el estómago y lesionando la arteria gastroepiploica derecha, lo que le provocó un shock hipovolémico, herida que requirió tratamiento medico quirurguico de urgencia; Abilio abandonó en ese momento el lugar, siendo atendido Casiano primero, por vecinos que salieron alertados por los gritos, e inmediatamente después por sanitarios que habían sido alertados, a su vez, por los vecinos de la zona, siendo trasladado al Hospital de Bellvitge donde recibió tratamiento quirúrgico.
Durante el forcejeo la procesada Manuela mayor de edad y sin antecedentes a efectos de reincidencia, se hizo con la herramienta que portaba el procesado Casiano en el momento de caérsele a éste al suelo e increpaba y alentaba al procesado Abilio diciéndole Mátalo, mátalo; abandonando el lugar al mismo tiempo que éste, llevando aún la herramienta en sus manos.
Las lesiones que el procesado Abilio le ocasionó a Casiano precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas superficiales, lamparotomía supra-infraumbilical, sutura de perforación gástrica y ligadura de arteria lesionada.
Casiano renunció expresamente a la indemnización que por tales hechos pudiera corresponderle.
Las lesiones que el procesado Casiano le ocasionó a Abilio en el forcejeo, consistentes en erosiones en el brazo izquierdo no requirieron para su sanidad de asistencia médica;
Abilio renunció expresamente a la indemnización que por tales hechos pudiera corresponderle.
Como consecuencia de estos hechos por Auto de 28 de octubre de 2008, ampliado por Auto de misma fecha, se acordó la entrada y registro en el domicilio del procesado, Abilio , sito en la CALLE000 , NUM006 , NUM007 - NUM007 ', de la localidad de La Pobla de Claramunt, donde se incautaron:
-una bolsa con una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,22 gramos (un gramo y doscientos veinte miligramos) y una riqueza base del 20%.
-una bolsa con 316 comprimidos que debidamente analizados resultaron ser MDMA, con un peso neto de 102,50 gramos (ciento dos gramos con quinientos miligramos) y una riqueza base de 29.6%.
-seis tabletas de una sustancia marrón prensada que debidamente analizada resultó ser cannabis, con un peso neto de 644,26 gramos (seiscientos cuarenta y cuatro gramos con doscientos sesenta miligramos) y una riqueza del 0.4 %.
-una balanza de precisión marca Tanita y diversos útiles para envasar al vacío.
Las sustancias mencionadas eran propiedad del procesado Abilio que actuó en todo momento guiado por el propósito de destinarlas a la venta a terceras personas; sustancias que hubieran alcanzado un precio en el mercado ilícto de 73 (setenta y tres) euros la cocaína; 3.409 (tres mil cuatrocientos nueve) euros el MDMA y 3.285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) euros el cannabis.
En el mencionado registro a su vez se incautó:
- una carabina semiautomática, marca Norinco, modelo 22 A.T.D., calibrada para disparar cartuchos metálicos del 5.56 x 16 mm Long Rifle, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento; siendo clasificada este arma como Reglamentada en el artículo 3.3a) categoría 3I del Reglamento de Armas .
-182 cartuchos metálicos del 5.56 x 16 mm. Long Rifle, con vaina y pestaña, de percusión anular y en perfecto estado de funcionamiento.
La referida arma era propiedad del procesado Abilio , que la detentaba sin haber obtenido autorización administrativa para ello y con conocimiento de dicha circunstancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al artículo 688 de la Lecrim . Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios 0 . El artículo 694, dispone Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 6550 , y el artículo 697 que Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.0
Por su parte el artículo 655 dispone Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio .Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada
0 Pues bien la calificación mutuamente aceptada por las partes ha sido por los siguientes delitos , de los que se confesaron reos cada uno de los imputados.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , ya que concurren en el supuesto de autos todos los elementos, objetivos y subjetivos, de dicho tipo penal, en su modalidad agravada del art. 148.1º del CP . El art. 147.1 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, y se caracteriza por la exigencia de que concurran dos elementos típicos: uno objetivo, que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; y uno subjetivo, el dolo o ánimo de lesionar, que puede concurrir en su modalidad de dolo directo, de segundo grado o eventual.
El elemento objetivo de causar lesión se define, en todos los casos de delitos de lesiones, para todas las modalidades, graves y menos graves, se use o no arma o instrumento peligroso, por que aquélla precise objetivamente para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. No es tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Ambos conceptos, tratamiento médico y tratamiento quirúrgico han sido definidos por la jurisprudencia de forma estable: Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas. Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En cuanto al elemento subjetivo, ha quedado acreditado que el animo del procesado Abilio en su ataque hacia la victima, fue el de menoscabar su integridad física
En el supuesto de autos, el procesado reconoció en el acto de juicio oral la realidad de los hechos objeto de acusación y asumió la responsabilidad derivada de los mismos. Tal declaración constituye prueba suficiente en la medida en que, además de haberse prestado libremente, se ve corroborada por el contenido del atestado policial, así como por los informes medico forenses obrantes en la causa - folios 485, 486, 577 a 578, , 630 y 631, 695 a 697-. Tales medios de prueba se estiman por la Sala suficientes para la acreditación de que el procesado acometió de la forma descrita, a Casiano causándole las lesiones que se objetivaron en el informe medico forense, con la utilización de un objeto peligroso - objeto punzante-, que justifica la aplicación del tipo agravado del art. 148.1º del CP .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , párrafo segundo ya que concurren en el supuesto de autos todos los elementos, objetivos y subjetivos, de dicho tipo penal. Sobre las conductas que integran el tipo delictivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido fijando un criterio amplio y abierto en cuanto cualquier conducta que tienda a favorecer la distribución o el acceso a la sustancia estupefaciente por terceros integraría la acción consumada.
En el supuesto de autos, el procesado Abilio reconoció en el acto de juicio oral la realidad de los hechos objeto de acusación y asumió la responsabilidad derivada de los mismos. Tal declaración constituye prueba suficiente en la medida en que, además de haberse prestado libremente, se ve corroborada por el contenido del atestado policial, así como por los informes periciales de drogas (folios 1082 a 1086).Los hechos son subsumibles en el tipo atenuado del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, toda vez que la sustancia detectada fue cocaína. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada, cuya cita y repetición resulta innecesaria, que tanto la cocaína como la heroína son sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud.
Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo del artículo 564.1.2 ° y 2. del Código Penal en relación con el artículos 3.3a) categoría 3.1 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero. Este delito requiere la concurrencia del elemento real de la tenencia, que debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, o simplemente de detentación, sin que sea preciso un animus domini;0 se trata de contemplar una relación entre la persona y el arma que permita su disponibilidad y permita su utilización de acuerdo con la libre voluntad del agente.
En el caso de autos, es evidente la concurrencia del mismo pues el procesado Abilio poseía en su vivienda una carabina semiautomática, marca Norinco, modelo 22 A.T.D., calibrada para disparar cartuchos metálicos del 5.56 x 16 mm Long Rifle, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento; siendo clasificada este arma como Reglamentada en el artículo 3.3a) categoría 3I del Reglamento de Armas , y 182 cartuchos metálicos del 5.56 x 16 mm. Long Rifle, con vaina y pestaña, de percusión anular y en perfecto estado de funcionamiento
También se precisa la concurrencia de un elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma sin la licencia correspondiente, es decir, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, que obviamente también concurren en el presente caso ya que el procesado Abilio reconoció en el acto de juicio oral la realidad de los hechos objeto de acusación y asumió la responsabilidad derivada de los mismos, es decir, que poseía el arma sin licencia administrativa necesaria..
Por ultimo los hechos declarados probados, también son constitutivo de una falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal sobre la persona de Abilio , puesto que Casiano reconoció en el acto de juicio oral la realidad de los hechos objeto de acusación y asumió la responsabilidad derivada de los mismos.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del CP .,, relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud, y del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 ° y 2. del Código Penal en relación con el artículos 3.3a) categoría 3.1 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero del Código Penal es responsable en concepto de autor el procesado Abilio conforme al art. 28 del Código Penal .
Del delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal del Código Penal es responsable en concepto de cómplice la procesada Manuela , conforme al art. 27 y 29 del Código Penal , que reconoció en el acto de juicio oral la realidad de los hechos objeto de acusación y asumió la responsabilidad derivada de los mismos.
De la falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal es responsable en concepto de autor Casiano conforme al art. 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas con las que expresamente se conformaron:
· a Abilio , por el delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , la pena de 2 años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del CP . , la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 60 días de privación de libertad; y por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, del art. artículo 564.1.2° y 2. la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.;
· a Manuela , como cómplice del delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.,
· a Casiano , por la falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Asimismo se acuerda dar a la sustancia intervenida su destino legal según disponen los artículos 374 y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter LECRIM , asi como el comiso del arma y municiones conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , dándoles el destino reglamentariamente establecido.
QUINTO.- Habiendo renunciado expresamente los perjudicados a la indemnización que les pudiera corresponder, no procede pronunciamiento al respecto. .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen a los procesados por partes iguales, si bien las que se imponen a Casiano , serán las correspondientes a la falta por la que fue acusado,
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Abilio , en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
por el delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , a la pena de 2 años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
por el delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del CP . , a la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 60 días de privación de libertad;
y por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, del artículo 564.1.2 ° y 2. 1ªdel CP . a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.;
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Manuela , como cómplice del delito de lesiones del art 147 y 148.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.,
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Casiano , en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Se imponen las costas a los procesados por partes iguales, si bien las que se imponen a Casiano serán las correspondientes a la falta por la que fue acusado,
Abónese al procesado Abilio el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa.
Dese a la sustancia intervenida su destino legal según disponen los artículos 374 y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la LECRIM .
Se acuerda el comiso del arma y municiones conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , dándoles el destino reglamentariamente establecido.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente; doy fe.
