Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 23/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23/12
Diligencias Previas 6337/11
Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2012
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 23/12 , dimanada de Diligencias Previas nº 6337/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona, seguidas por el un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Sonia Casasús y defendido por el Letrado Sr. Francisco Ruiz Palomares, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando se le impusiera al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.
En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.
Alternativamente, y para el cado de condena, instó la estimación de la atenuante del artículo 21,2 C.P ., y la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 C.P ., solicitando la imposición de una pena rebajada en dos grados.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
El acusado, Nazario , mayor de edad, con DNI NUM000 , y carente de antecedentes penales, hacia las 10:00 horas del día 22 de octubre de 2011, cuando se hallaba en la calle Ferrán, frente a los arcos de acceso a la Plaza Real de Barcelona, contactó con el ciudadano sueco Armando y, con el fin de obtener un provecho económico, le hizo entrega de cuatro papelinas, que contenían un total de 0,555 gramos de cocaína, con una riqueza base de 38%+-2%, a cambio de 80 euros.
Agentes de la Guardia Urbana que habían observado los hechos, acto seguido, interceptaron al comprador, al que incautaron la sustancia estupefaciente que acababa de adquirir, y, al acusado, le intervinieron los 80 euros, en cuatro billetes fraccionados de 20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 C.P .
Declara el acusado en el acto del juicio no ser cierto que el día de autos vendiera sustancia a una persona; explica, por el contrario, que la habían comprado juntos y que iban a repartírsela, poniendo cada uno de ellos cuarenta euros. Cuando se disponía a llamar a un tal Jordi, un moreno que le vende cocaína, es cuando resultó detenido.
No obstante, el resto de la prueba practicada, sometida a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, contradice, frontalmente, las aseveraciones del acusado, y convencen a la Sala, en su valoración conjunta, de la realidad de los hechos objeto de acusación.
Asevera el agente de la Guardia Urbana nº NUM001 que ha depuesto en el plenario, que formaba parte de un dispositivo policial, patrullando los agentes de paisano, cuando observaron que el acusado -que mantenía una actitud sospechosa, asegura este testigo- contactaba, aproximadamente a los dos o tres minutos de estar observándole, con una persona con la que, en un momento dado, intercambió droga por dinero; este testigo asevera que el comprador le entregó billetes de 20 euros y que, a cambio, el acusado le dio unas papelinas, de modo que el testigo radió lo que acababa de ocurrir a sus compañeros, que procedieron a intervenir la sustancia y el dinero. Añade el agente que vio perfectamente lo que ocurría, porque estaba a una distancia de cinco metros, y tenía perfecta visibilidad.
El agente NUM002 , efectivamente, relata en su declaración cómo el compañero les advirtió de lo que acababa de ocurrir, facilitándoles, en concreto, la descripción física del comprador, al que abordaron, incautándole la sustancia; llevaba, según refiere el testigo, un total de cuatro envoltorios, reconociéndoles el joven que había pagado por ellos 80 euros.
Finalmente, el agente NUM003 fue quien procedió a la detención del acusado, tras haber recibido el aviso del intercambio. Asevera este agente que el acusado les reconoció que se dedicaba a esto, y le intervinieron los 80 euros.
La prueba practicada es clara y contundente y no deja lugar a dudas a este Tribunal sobre el desarrollo de los hechos, expuestos con sencillez y contundencia por los agentes que han depuesto en el acto del juicio, respecto de cuyo testimonio ninguna circunstancia concurre ni se ha expuesto que llevara a dudar de su veracidad y objetividad.
Tiene declarado al respecto el TS (S. 2.4.96), que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia ( STS. 2.12.98 ) pues la declaración de los Agentes de Policía prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Así las cosas, asistimos a la comisión de un delito del artículo 368 C.P ., al quedar plenamente acreditado que el acusado entregó, a cambio de precio, sustancia estupefaciente, cuya cantidad y pureza, acreditados en autos (folios 46 a 49) y que no han sido objeto de impugnación, evidencia su grave peligro para la salud pública, todo lo cual lleva al necesario dictado de una sentencia condenatoria.
El párrafo 2º del artículo 368 C.P . introducido por LO 5/2010
contempla la posibilidad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el primer apartado del referido artículo, atendidas la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable.
En el caso nos ocupa, la cantidad intervenida tiene un peso neto de 0,555 gramos, con una pureza del 38% aproximadamente, sustancia que, tanto por la cantidad como por su riqueza, considera la Sala puede considerarse hecho de escasa entidad, por lo que se estima oportuna la aplicación de este párrafo.
SEGUNDO .- Es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Se ha peticionado alternativamente por la defensa, para caso de sentencia condenatoria, la apreciación de la atenuante de drogadicción del artículo 21,2 C.P ., alegando que el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes.
Lo cierto es, sin embargo, que ninguna prueba contundente se ha practicado al respecto, obrando a folios 20 y siguientes de las actuaciones un parte de asistencia médica practicada al Sr. Nazario en el momento de su detención, en el que se recogen hábitos tóxicos (según anamnesis) por consumo de hachis y cocaína, refiriendo el detenido hallarse en estado de ansiedad pos abstinencia, y refiriendo, también, seguir tratamiento de metadona, pero tales extremos se ofrecen del todo insuficientes para considerar que existe una merma en su responsabilidad penal, porque se desconoce si era consumidor habitual de estupefacientes en la época de los hechos y, sobre todo, si esa dependencia había influido en sus capacidades volitiva y cognoscitiva, hasta el punto de justificar una reprochabilidad menor por el ilícito cometido, extremos, todos, que hubiera podido despejarse con una prueba pericial forense que no se ha practicado.
CUARTO .- Corresponde imponer al acusado la pena de 2 años de prisión y multa de 100 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago.
Se individualiza de este modo la pena atendiendo a que aunque la cantidad de sustancia cocaína aprehendida es pequeña, el precio percibido por ella, teniendo en cuenta su ínfima cantidad, no es muy pequeño, sin olvidar, además, que la riqueza base era del 38%, es decir, con una clara potencialidad para causar menoscabo en la salud de las personas.
QUINTO. -Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 C.P .)
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Nazario como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 , y 2 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 2 años de prisión así como a la pena de multa de 100 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso de la droga y del dinero incautados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
