Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5787/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100478


Encabezamiento

Juzgado: Morón F.-2

Causa: J.F.830/2011

Rollo: 5787 de 2012

S E N T E N C I A Nº517/12

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 830 de 2011, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Feliciano , representado en esta instancia por el procurador D. Juan M. Gómez Rubio y defendido por el letrado D. Pablo López Blanco; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Romero Jaime, y el denunciante adherido a la apelación D. Leovigildo , representado por la procuradora D.ª M.ª José León León y asistido por el letrado D. Rafael Janer Siles.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2012, la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 28-02-2010 Feliciano y Serafin , ambos guardias civiles en esos momentos no de servicio, se encontraban haciendo motocross en la sierra de Esparteros, siendo que el guarda particular del campo Leovigildo , contratado por Adrian , cabrero y arrendatario de los pastos de dicha sierra, les llamó la atención diciéndoles que no podían practicar motocross en esa zona sin la debida autorización, encarándose con el mismo Feliciano , quien finalmente llegó a golpearle en la cara y aprovechando que Dimas cogió a Leovigildo por detrás, de un manotazo le arrebató la carabina que este portaba.

Como consecuencia del golpe Leovigildo resultó con lesiones consistentes en contusión facial y contusión ocular derecha, de las que tardó en curar 30 días, estando todos ellos impedido para sus tareas habituales, sufriendo por ello un agravamiento de patología ocular previa, valorada en 4 puntos según el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense de fecha 27-12-10.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO Que debo condenar y condeno a Feliciano , como autor de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de un mes multa a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y previa exacción de sus bienes de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas si las hubiere.

Que debo de absolver y absuelvo a Leovigildo y a Dimas de los pedimentos formulados en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del denunciado Sr. Feliciano interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente nulidad del juicio de faltas por falta de citación de dos testigos y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y al denunciante apelado, cuya representación, además de impugnar el recurso, formuló a su vez impugnación en cuanto al importe de la responsabilidad civil fijado en la sentencia.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 20 de junio de 2012. Por providencia de 10 de julio siguiente se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se diera traslado de la apelación adhesiva al Ministerio Fiscal y al apelante originario. Así lo hizo el Juzgado de Instrucción, que remitió nuevamente los autos con escrito del Ministerio Fiscal en el que interesaba la estimación parcial del recurso adhesivo y con escrito de impugnación de la parte apelante originaria. Los autos se recibieron nuevamente en el tribunal el 3 de octubre de 2012, quedando desde entonces el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

I.- Recurso originario del denunciado Sr. Feliciano

PRIMERO.-Interesa en primer lugar la defensa del denunciado apelante la declaración de nulidad del juicio de faltas celebrado en primera instancia; nulidad que a su entender habría producido la falta de citación de dos testigos que habían declarado en la fase instructoria de la causa, por lo que debieron ser citados de oficio al juicio, en cuanto 'testigos que puedan dar razón de los hechos', en los términos del artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del propio auto de señalamiento del juicio. El motivo de nulidad no puede prosperar, por una pluralidad de razones, tanto de forma como de fondo, a saber:

1.- Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, el denunciado apelante, que contaba ya con asistencia letrada en primera instancia (aunque la ejerciera un abogado distinto del que suscribe el recurso), no solicitó la suspensión del juicio, al amparo del artículo 968 de la ley procesal , cuando comprobó que no habían sido citados los testigos de cuya ausencia ahora se lamenta; infringiendo así el deber de diligencia en el intento de subsanar la falta, que para la prosperabilidad de los motivos de nulidad por quebrantamiento de formas o garantías procesales exige el último inciso del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento , aplicable al juicio de faltas por remisión de su artículo 976.2.

2.- Es cierto que el auto señalando el juicio de faltas contenía la genérica referencia a la citación por el Juzgado de 'los testigos que puedan dar razón de los hechos'; pero no lo es menos que la cédula de citación entregada al hoy apelante contenía la advertencia de que la parte 'debe comparecer en el acto del juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse', advertencia exigida por el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento . La ambigüedad que pudiera resultar de la coexistencia de dos pronunciamientos aparentemente contradictorios pudo fácilmente ser despejada por la parte interesada -que, insistimos, contaba ya con asistencia letrada-, solicitando una aclaración sobre la aplicación a los testigos en cuestión del principio de oficialidad o del de aportación de parte, o interesando directamente la citación de aquellos por la oficina judicial. De nuevo la parte que alega el supuesto defecto causante de nulidad contribuyó a su producción al no desplegar toda la diligencia procesal exigible para evitarlo.

3.- Exige también el citado artículo 790.2 de la ley procesal penal que el recurrente que alega el motivo de nulidad exprese las razones por las que el defecto alegado le habría causado indefensión. Y el escrito de interposición del recurso no cumple este requisito, pues se limita a transcribir el contenido de las declaraciones sumariales de los testigos de cuya ausencia en juicio se queja, calificándolos de 'testigos de descargo', sin explicar en lo más mínimo por qué sus declaraciones habrían de ser incompatibles con el relato de hechos probados plasmado en la sentencia impugnada; incompatibilidad que dista mucho de resultar del propio tenor literal de tales declaraciones y que este órgano de apelación no alcanza a apreciar, pareciéndole, por el contrario, que tales declaraciones son más bien irrelevantes, en cuanto centradas en aspectos periféricos e intrascendentes, especialmente el relativo a la carabina que llevaba el apelado y si estaba cargada o no, cuestiones que carece de interés cuando ninguno de los testigos afirma que el Sr. Leovigildo apuntara con ella al apelante o a su compañero absuelto.

4.- Por último, el defecto que se alega como causa de nulidad se reduce a la postre a la falta de práctica de una prueba testifical que, al entender del apelante, habría sido implícitamente admitida en la referencia a los testigos del auto de señalamiento. Pero ocurre que la falta de práctica de una prueba admitida o que habría debido serlo no tiene como consecuencia jurídica en nuestro ordenamiento procesal penal la nulidad del juicio, sino la posibilidad de que la prueba omitida se practique en segunda instancia, como prevé el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento . Ciertamente, la parte apelante efectúa también esa proposición de la prueba testifical en el escrito de interposición de su recurso; pero lo hace con expreso carácter subsidiario a la pretensión de nulidad que articula con carácter principal, con lo que inhabilita por completo la petición de práctica de la prueba, ya que es imposible atenderla con el carácter subsidiario con que se formula, puesto que la pretensión de nulidad a la que se subordina solo puede resolverse en la sentencia definitiva, tras la cual, como es obvio, no cabe ninguna resolución en materia de prueba. Por esa razón la pretensión accesoria no ha sido objeto de un pronunciamiento previo y separado, que la propia forma en que se propone la prueba hacía imposible, con independencia de que por las razones expresadas en los tres puntos anteriores la decisión hubiera debido ser negativa en cualquier caso.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el motivo de nulidad que se articula en primer lugar en el recurso del condenado en la instancia debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Entrando, pues, en el fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del denunciado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en primera instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones contrapuestas vertidas en el acto del juicio por los tres implicados en el incidente, aduciendo el Sr. Leovigildo haber sido golpeado por el apelante, quien lo niega, apoyado por el codenunciado absuelto; aunque ambos reconocen la realidad del enfrentamiento e incluso que el apelante arrebató al Sr. Leovigildo la carabina que portaba, bien que negando haberle golpeado en el inevitable forcejeo en torno al arma. Sobre esa base cognitiva fundamental, complementada por los restantes elementos probatorios disponibles, la juez a quoha formado su convicción sobre la realidad de los hechos punibles imputados, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, motivada de manera concreta y detallada y no exenta de pautas objetivas de valoración, singularmente la corroboración objetiva de las lesiones del Sr. Leovigildo por el parte de asistencia facultativa y posterior informe de sanidad médico-forense; una valoración probatoria, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad que han merecido a la juez a quounas declaraciones que solo ella, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.

Por su parte la defensa del denunciado apelante no alcanza a aportar argumentos con un mínimo de consistencia suasoria para revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni para poner en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia impugnada y a entregarse a una serie de consideraciones sobre hechos que no han sido finalmente objeto de enjuiciamiento (los daños en la finca) o que carecen de trascendencia para el mismo (la legalidad administrativa de la condición de guardia del campo del lesionado y de la carabina que portaba, o la identidad de quién le hubiera contratado). El hecho de que el codenunciado absuelto sea o no guardia civil no empece al hecho indudable de que acompañaba al apelante el día de autos (en ese sentido, al menos, sí era su 'compañero'), lo que presupone una relación de amistad con él, por no hablar de que prestaba declaración en concepto de denunciado y su declaración negando cualquier agresión tenía eficacia autoexculpatoria.

En cuanto al alcance de las lesiones, es cierto que el informe de sanidad de la médica forense peca de un laconismo excesivo en cuanto a la secuela que aprecia; pero lo cierto es que la parte apelante pudo pedir que el informe se ampliara o que se citara a juicio a su autora para que efectuara las ampliaciones o aclaraciones pertinentes. Lo cierto es que una contusión ocular es susceptible de agravar una patología previa en el ojo golpeado y que la constancia de una consulta al oftalmólogo previa a los hechos enjuiciados no es en absoluto contradictoria con la secuela apreciada por el perito oficial, cuyo dictamen no hay motivo para poner en entredicho a falta de mejores argumentos.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el denunciado apelante realizó los hechos constitutivos de la falta por la que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, que ya optó por la pena pecuniaria asignada a la falta en lugar de la pena alternativa privativa de libertad, imponiéndola además en su extensión mínima y con una cuota muy moderada de las cuotas de multa.

Pese a la total desestimación del recurso, las costas de la alzada, cuya imposición al apelante solicita expresamente la acusación particular apelada, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso abiertamente temerario ni malicioso, a fin de evitar que el riesgo de condena en las costas de la segunda instancia actúe como factor disuasorio del ejercicio por el condenado de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.

II.- Recurso adhesivo del Sr. Leovigildo

TERCERO.-Por vía de adhesión a la apelación, legitimada por el segundo párrafo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), la defensa del lesionado interesa se incremente la indemnización fijada a su favor en la sentencia impugnada, desde los 2400 euros que en esta se establecen hasta la cuantía de 4927,73 euros. La pretensión impugnativa así formulada ha de prosperar parcialmente, en la medida en que la cuantificación indemnizatoria efectuada en la sentencia de instancia está basada en un error o malentendido de la juzgadora de instancia acerca de las pretensiones resarcitorias formuladas en el acto del juicio; error que seguramente habría podido evitarse con una sucinta documentación escrita del acto del juicio, erradicada hoy por la combinación legislativa del fetichismo tecnológico con la preocupación por liberar a los secretarios judiciales de funciones consideradas innecesarias, accesorias u obsoletas.

Se dice lo anterior porque es cierto, como reza en el segundo antecedente de la sentencia, que la asistencia letrada del lesionado se adhirió 'en todos sus pedimentos' a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, y por tanto también a las cuantías indemnizatorias solicitadas por este, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal adhesión absoluta e irrestricta puede comprobarse en la grabación audiovisual del juicio (23' 30'' y 24' 05''). Pero en lo que yerra la sentencia de instancia es al decir, en ese mismo antecedente, que el Ministerio Fiscal interesó una indemnización a favor del Sr. Leovigildo en cuantía de '2400 € por las lesiones sufridas'. Lo que evidencia la grabación del juicio (21' 15'' a 21' 40'') es que el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización de 50 euros por cada uno de los 30 días de duración de las lesiones y una indemnización de 600 euros por cada uno de los 4 puntos de secuelas apreciados en el informe de sanidad, especificando que esto último arrojaba una suma de 2400 euros por secuelas, lo que parece ser el origen de la confusión de la juzgadora de instancia, que olvida que esa suma era exclusivamente en concepto de indemnización por secuelas y que a ella habría de añadirse otra de 1500 euros como indemnización por lesiones.

Así las cosas, la procedencia de la indemnización solicitada en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal resulta evidente, puesto que los módulos indemnizatorios que utiliza resultan ser ligeramente inferiores a los que procederían de aplicarse el sistema para la valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación; siendo así que es generalmente admitida la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente y que, además, se prescinde del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos que vendría en juego de aplicarse el baremo automovilístico.

Como a la verdadera pretensión indemnizatoria del Ministerio Fiscal es a la que se adhirió irrestrictamente la acusación particular, la adhesión a la apelación debe ser estimada en esos mismos términos, pues no es precisa especial argumentación para establecer que, por el principio de vinculación a los propios actos, la parte acreedora del resarcimiento no puede solicitar en segunda instancia una indemnización superior a la que, por la vía señalada, interesó en la primera. Procede, pues, fijar la indemnización a favor del lesionado y a cargo del condenado en la suma total de 3900 euros (1500 por lesiones y 2400 por secuelas), modificación que acaso podría haberse alcanzado, visto lo antes expuesto, por vía de simple aclaración. Y con ello concluye el examen de los dos recursos contrapuestos interpuestos contra la sentencia de instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gómez Rubio, en nombre del denunciado D. Feliciano contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera en autos de juicio de faltas número 830 de 2011, y estimando parcialmente la adhesión a la apelación formulada por la procuradora Sra. León León, en nombre del perjudicado D. Leovigildo , debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, con la única salvedad de sustituir la cuantía de la indemnización establecida a favor del Sr. Leovigildo por la de tres mil novecientos euros,manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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