Última revisión
18/06/2012
Sentencia Penal Nº 517/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1991/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100489
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4415
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos y Gabriela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Romojaro Casado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedés, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 96/09 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Los acusados, Gabriela , sin antecedentes penales, el día 6 de agosto de 2006 sobre las 01:30 horas, conducía el vehículo marca Peugeot modelo 206 matrícula F-....-TG y que era ocupado en el asiento delantero derecho por el acusado Jesús Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por el kilómetro 26,000 de la carretera BP-2151 dirección a la localidad de Sant Sadurní d?Anoia, quienes tenían oculto en el embellecedor de la palanca del cambio de marchas, a sabiendas de su ilícita comercialización, y con destino al tráfico hacia terceras personas, una bolsa que contenía cuatro envoltorios con un peso neto de 1,427 gramos de peso neto (UN GRAMO CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MMILIGRAMOS) de cocaína, con una riqueza de cocaína de cocaína base del 50,00%. siete envoltorios con un peso neto de 5,663 gramos (CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILIGRAMOS) de cocaína, con una riqueza de cocaína base del 47,8% y un envoltorio con 26 comprimidos de un peso neto de 6,396 gramos (SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILIGRAMOS) de M.D.M.A. con una riqueza del 21,6%.
El precio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros y el de una pastilla de M.D.M.A. es de 10 euros.
SEGUNDO.-Los acusados en la fecha de los hechos eran consumidores de cocaína, lo que les producía merma en sus capacidades volitivas de forma moderada a fin de conseguir dinero para mantener el consumo. "[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gabriela e Jesús Carlos como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción, y les imponemos la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con MULTA DE OCHOCIENTOS EUROS, (800 EUROS) accesoria legales y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, y del dinero procedentes del delito incautados, a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo. "[sic]
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto por Jesús Carlos y Gabriela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, 1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia con claridad cuáles son los hechos que se consideran probados.
Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Y, del artº 849.1º de dicha ley adjetiva, por aplicación indebida del artº. 368 del Código Penal , e inaplicación indebida del artº. 21. 1º, en relación con el artº. 20.2º, e inaplicación del artº. 21. 6ª, todos ellos del CP , en relación con dilaciones indebidas.
Tercero.- Al amparo del artº 5.4º de la L.O.P.J . y del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( arts. 24º, 1 y 2 de la C.E .).
QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de noviembre de 2011, interesó la inadmisión del mismo, y subsidiariamente, su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, para cada uno de ellos, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en tres diferentes motivos, que en realidad son tres apartados (sin numerar) que contienen una serie de alegaciones individualizables, de los que el Primero de ellos denuncia una serie de defectos formales, en concreto la existencia de falta de claridad en la narración de los hechos contenida en la Resolución de instancia y la introducción de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1º LECr ), así como la ausencia de respuestas a ciertas cuestiones planteadas por la defensa o vicio de "incongruencia omisiva" ( art. 851.3º LECr ).
A) En cuanto al primero de los quebrantamientos de forma denunciados, a saber, la oscuridad o falta de claridad del relato de hechos, ha de recordarse cómo el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude, en efecto, a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, los recurrentes denuncian realmente, con este motivo y su fundamento, que esa supuesta falta de claridad consistiría en la ausencia de fundamento probatorio del "factum", lo que evidentemente no constituye el contenido propio del presente cauce casacional, lo que ha de conducir a su rechazo, máxime cuando se comprueba que basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender con facilidad el resultado de la convicción probatoria alcanzado por la Audiencia sin que, en definitiva, exista oscuridad alguna que conduzca a su incomprensión, en lo que es el propio contenido del texto objeto de crítica.
B) A su vez, por lo que se refiere al segundo defecto formal contenido en la narración histórica de la recurrida, nos dice el Recurso que los hechos probados de la Resolución dictada por la Audiencia predeterminan el Fallo inexcusablemente al incluirse en aquellos la frase, en referencia a la conducta de los recurrentes, que éstos poseían la droga ocupada "... a sabiendas de su ilícita comercialización y con destino al tráfico hacia terceras personas ...".
Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la pretensión pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la frase de referencia no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común y, en todo caso, necesaria para posibilitar la integración del tipo penal susceptible de aplicación, por lo que ni siquiera puede considerarse su inclusión en el relato como ociosa.
C) Y, por último, tampoco puede hablarse, con fundamento, de "incongruencia omisiva", ya que la propia literalidad del precepto mencionado ( art. 851.3 LECr ) describe tal defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que el extremo cuya omisión es objeto de denuncia, es decir, el pronunciamiento acerca de que los recurrentes fueran adictos, además de a la cocaína, también al MDMA, lo que, según la defensa, justificaría la posesión de esta sustancia, es materia expresamente abordada en los párrafos cuarto y quinto del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, explicando además el por qué de la conclusión alcanzada por la Audiencia, sobre los resultados del análisis de cabellos de ambos acusados, resulta de todo punto evidente la improcedencia de esta alegación.
Por lo que ha de desestimarse el motivo en su totalidad.
SEGUNDO.- El tercero de los apartados del Recurso hace referencia, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española , a la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:
A) Así, en primer lugar se plantea la infracción del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes ampara.
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan, en su párrafo séptimo, una serie de indicios, hasta el número de diez, tales como la cantidad de droga, su ubicación y pureza, los ingresos lícitos de los recurrentes, la actitud adoptada por Gabriela al tiempo de su detención, etc., debidamente acreditados con base en las declaraciones de los propios acusados, las testificales de los policías actuantes, ocupación y análisis de las substancias intervenidas y pericias practicadas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, en especial el hecho de la condición de drogodependientes de ambos acusados, que pretende extenderse también al MDMA, además de la cocaína, para intentar justificar la posesión de aquella substancia, alegaciones que en modo alguno pueden servir para desvirtuar la razonable argumentación llevada a cabo por el Tribunal "a quo".
B) A continuación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por falta de motivación suficiente acerca del hecho de que los recurrentes no fueran consumidores de MDMA, además de cocaína.
La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.
En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, observamos cómo el Tribunal "a quo" explica, con toda rotundidad y de forma plenamente lógica, como ya antes se dijo, en los párrafos cuarto y quinto de su Fundamento Jurídico Segundo, el por qué concluye en negar la adicción, e incluso el consumo, por parte de los recurrentes, de la substancia tóxica denominada MDMA, a la vista de la inexistencia de rastro alguno de esa droga en el análisis de los cabellos de ambos acusados, sin que, en modo alguno, quepa por lo tanto hablar de esa carencia en la motivación que es denunciada por los recurrentes.
C) Por último, en el presente apartado/motivo se plantea la existencia de dilaciones indebidas en el transcurso de la tramitación de las actuaciones.
En este ámbito, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).
En el motivo analizado, aunque se enumeran secuencialmente todos y cada uno de los trámites seguidos en estas actuaciones en realidad no se precisan suficientemente los referidos períodos dilatorios de carácter injustificado, lo que sí que se hace, por el contrario, la Resolución de instancia en el párrafo último de su Fundamento Jurídico Cuarto, poniendo de relieve cómo los mayores retrasos fueron provocados por los propios acusados que debieron ser requeridos para designar Procurador al no efectuarlo a lo largo de diez meses y medio o al desgraciado fallecimiento del Letrado inicial de Gabriela que, al no designar otro, hubo de nombrársele uno de oficio, dilatándose tres meses la presentación de uno de los escritos de defensa desde la fecha en que se presentó el primero, a lo que siguió, en efecto, un error del Juzgado de Instrucción que equivocadamente remitió las actuaciones, para Juicio, al Juzgado de lo Penal, lo que obligó a anular el Auto de apertura para atribuir correctamente la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia, pero sin que con ello, como afirma la recurrida haya habido "interrupciones judiciales significativas ".
En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo también ha de desestimarse, en su totalidad, a semejanza del anterior.
TERCERO.- En tercer lugar, el ordinal 2 del Recurso versan con cita del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, así como a la incorrecta aplicación de normas sustantivas a los hechos declarados como probados.
A) En cuanto a la primera de estas alegaciones hay que comenzar señalando que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, la pretensión, en el presente supuesto, claramente aparece como infundada, ya que no sólo los documentos designados, informes periciales médicos, carecen del ya aludido, como imprescindible, carácter de literosuficiencia, dado que su contenido, en esta ocasión, se refiere a simples opiniones basadas en lo manifestado por los propios examinados, en concreto cuando refieren que eran consumidores de MDMA, sino que además, y como ya venimos repitiendo, en la causa existen otras pericias tales como el análisis de los cabellos de Jesús Carlos y Gabriela (folios 80 a 83) que revelan la ausencia de cualquier rastro de esa substancia en sus organismos.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.
B) Y, finalmente, las otras dos alegaciones contenidas en este segundo apartado, hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto por no declarar la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º del Código Penal , en atención a la gravedad de la drogodependencia de los recurrentes, ni apreciar la presencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia además de que es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28 y 368 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito contra la salud pública por el que condena a los recurrentes, excluyen la posibilidad de aplicación de las atenuantes pretendidas, al no hacer referencia alguna a la necesaria gravedad de la drogadicción de los acusados, que pudiera servir de fundamento para la eximente incompleta, más allá de la atenuante de drogadicción ya estimada por la Audiencia, y no concurrir los datos necesarios para considerar la efectiva existencia de unas dilaciones excesivas, como ya se ha expuesto con anterioridad en esta misma Resolución.
Razones por las que, de nuevo, estas alegaciones también han de ser desestimadas y con ellas, en definitiva, el Recurso en su integridad.
CUARTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús Carlos y Gabriela contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Cádiz Barcelona, el 16 de Junio de 2010 , por delito contra la salud pública.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
