Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 51/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100896
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 51/12-F
Diligencias Previas nº 164/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá
Acusados: Rosendo , Sonsoles , Jose Augusto y Aida
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres . Magistrados
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Quince de mayo de dos mil Trece
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 51/12, Diligencias Previas nº 164/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, seguido por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), frente a los procesados, Rosendo nacido el NUM000 /1948 en Montevideo (Uruguay) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Chica Chica; su hija Sonsoles , nacida el NUM001 /1984 también en Montevideo pero de nacionalidad italiana con la misma representación procesal que su padre pero defendida por el Letrado Sr. Franco Rodríguez;
Jose Augusto , nacido en Barcelona el NUM002 /1980 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moratal Sendra y defendido por el Letrado Sr. Rojo Rodés y Aida , nacida el NUM003 /1971 en Chuquisica (Bolivia) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Flores Muxi y defendida por la Letrada Sra. Martín Lorente. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. David Blasco, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría,
Antecedentes
PRIMERO.-El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº164/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público los días 8 y 9 de mayo de 2012.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 primer párrafo del Código Penal , del que serían autores los acusados así como de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tenencia para su distribución previsto en el artículo 386 párrafo segundo del Código Penal del que sería autora la acusada Aida . Solo concurriría la agravante de reincidencia en el acusado Rosendo . Por todo ello interesaba se impusiera a los acusados, por el delito de tráfico de drogas, las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 75.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, mientras que para Rosendo interesaba la pena de 5 años y 6 meses de prisión e idéntica multa y responsabilidad personal subsidiaria. Para la acusada Aida , por el delito de tenencia de moneda falsa para distribución,
interesaba la imposición de una pena de 3 años de prisión y costas, así como el comiso del dinero intervenido y de la droga.
TERCERO.-En igual trámite la defensa de Rosendo interesó la libre absolución de su cliente. En el mismo sentido la defensa de Sonsoles , como también la de Jose Augusto (que alternativamente ya pedía la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada) y la de Aida .
CUARTO.-En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas su calificación provisional. Igual hicieron las defensas de Rosendo y Jose Augusto , mientras que las otras dos añadieron una calificación alternativa; la de Sonsoles interesaba la atenuación prevista en el artículo 376.2 y por tanto una pena de dos años de prisión, mientras que la de Aida solicitaba, de forma alternativa a la absolución, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal así como la atenuante de drogadicción resultando una pena de dos años de prisión y respecto al delito de falsificación de moneda la aplicación del apartado tercero del artículo 386 del Código Penal con imposición de una pena de . Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.-En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Son hechos probados, y así se declara, que los acusados Sonsoles , que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el 02 de octubre de 2012,
Jose Augusto , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el 12 de enero de 2012, y Aida , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el 02 de octubre de 2012, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como Rosendo en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el 10 de agosto de 2011, venían dedicándose desde principios del año 2011 al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto a su adquisición para posterior venta ilícita a terceros; lo hacían principalmente por la zona del Baix Llobregat y la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Como manifestación del tráfico ilícito al que se dedicaban el día 17 de mayo de 2011 alrededor de las 20:20 horas, agentes del cuerpo de Policía Nacional procedieron a la interceptación de los tres acusados, Sonsoles , Jose Augusto y Aida , que viajaban a bordo de un Seat Toledo, conducido por Jose Augusto en el cruce de las calles Mossent Jacinto Verdaguer con Irlanda de Santa Coloma de Gramanet. A la acusada Sonsoles se le encontró en el bolso que portaba un envoltorio cilíndrico de plástico que contenía sustancia blanca que tras los preceptivos análisis resultó ser cocaína en una cantidad de supone una cantidad neta total de cocaína de egas se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de plástico que contenía igualmente sustancia blanca que tras los preceptivos análisis resultó ser cocaína en una cantidad de 5,993 gramos al 58% de pureza, esto es, una cantidad neta total de cocaína de
SEGUNDO.-En la entrada y registro practicada en el domicilio de Aida , sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Santa Coloma de Gramanet, se encontró lo que sigue: una bolsa de plástico transparente y con una sustancia blanca que tras los preceptivos análisis resultó ser cocaína en una cantidad de
al 54% de pureza, lo que resulta una cantidad neta total de cocaína de Un envoltorio de plástico también conteniendo sustancia blanca que tras los preceptivos análisis resultó ser cocaína en cantidad de ína de los siguientes efectos: una balanza digital de la marca Tanita, modelo1479V; otra balanza digital de la marca Palson, modelo Maya; tres tubos cilíndricos, una plancha rectangular metálica y otra herramienta metálica. También un total de 3.220 euros fruto de su actividad ilícita, así como un total de 2.500 euros en 40 billetes falsos fraccionados en 10 billetes de 100 euros y 30 billetes de 50 euros no constando que Aida participase en su elaboración ni que tuviese intención de distribuirlos.
TERCERO.-En la entrada y registro practicada en los domicilios utilizados por Jose Augusto sitos, uno en la CALLE001 NUM007 de Sant Climent de Llobregat y otro en la PLAZA000 bloque NUM006 , NUM008 NUM009 de Viladecans se encontraron, en el primero dos básculas de precisión marca Tanita, diversas sustancias para el 'corte' de la sustancia estupefaciente, como el manitol y piracetam, así como una prensa hidráulica de mientras que en el segundo domicilio se descubrió una máquina de envasar al vacío.
CUARTO.-Finalmente en la entrada y registro practicada en el domicilio de Rosendo sito en la CALLE002 nº NUM010 , NUM006 , NUM011 de Castelldefels se incautaron diversas sustancias para el 'corte' de la sustancia estupefaciente, en concreto sde lidocaína y
QUINTO.-La cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros el gramo.
SEXTO.-En aquellas fechas Jose Augusto padecía un trastorno por dependencia de la cocaína que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del debate, debe de resolverse sobre la cuestión de las nulidades interesadas, puesto que de estimarse y apreciarse que concurre la misma, se haría innecesario resolver sobre el fondo del asunto. Así la defensa de Rosendo interesó la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, amparado por el artículo 18.3 de la Constitución Española . A esa cuestión se adhirieron el resto de defensas. Es doctrina del Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 5/2010, de 7 de abril , que por lo que respecta a las exigencias de motivación que ha de cumplir la autorización judicial de una intervención telefónica para considerarla constitucionalmente legítima, que, además de precisar el número/s de teléfono que han de intervenirse, la duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuenta al órgano judicial, han de explicitarse en ella los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Y ello para excluir que se trate de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
También hemos afirmado que, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Se añade que se trata de indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La Sala Segunda del Tribinal Supremo ha desarrollado una doctrina de sobra conocida, lo que excusa su cita y reiteración completa pero de la que son exponentes la nº 1033/2005, de 15 de septiembre o la recientísima 18 de abril de 2013, sobre la necesidad de que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general referida a los intereses en juego en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia de datosobjetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión, actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él, o bien de que la intervención de la línea telefónica que se pretende, puede revelar datos de interés para la investigación. En este sentido, para que la restricción del derecho fundamental pueda ser calificada como legítima, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. No es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva,
pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero, sin duda, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos. Tales indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos 'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 - caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim )
o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)'. ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ). En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance, en el momento de adoptar su decisión, datos objetivos acerca de la existencia del delito, de la participación del sospechoso y de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada. No es posible justificar una medida de esta tipo acudiendo a su resultado, pues de lo que se trata es de establecer si puede considerarse justificada cuando fue acordada, y por lo tanto, con arreglo a los datos disponibles en ese momento. Como recuerda la sentencia del TS de 09 de noviembre de 2005 , con cita de las sentencias de 26-06-00 , 03-04 y 11-05-01 y 17-06-2002, núm. 1112/2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, pues el Órgano Judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial. No es necesario manifestar en el oficio de solicitud de la medida qué actuaciones concretas fueron éstas, aunque con frecuencia sea su expresión lo que mejor permite valorar la suficiencia de esos datos. Basta con que tal oficio exprese esos datos concretos, esas relaciones del investigado con otras personas asimismo sospechosas, esos contactos con lugares donde, por ejemplo, se trafica con drogas, viajes a sitios donde la droga se produce o se adquiere con facilidad, etc. Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos valorables, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que
una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de plausibilidad. De otro modo resultaría imposible formar criterio, que es lo que la ley demanda del Juez, para decidir sobre la pertinencia de la medida que se solicita. Así las cosas, es claro el tipo de juicio que se requiere y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, persuasivo, sin duda, en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la actuación cuestionada. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. En consecuencia lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos. No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial, máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada, y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que
la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento indiciario. Trasladaremos toda la doctrina expuesta a los autos aquí impugnados para concluir en su validez. En efecto, el primero de los Autos cuya nulidad se pretende, el de fecha 01 de marzo de 2011 (folios leemos, a folio 15, se refiere a los indicios que se deducen de las pesquisas realizadas por el Grupo 1º de la Policía judicial de la Comisaría de Cornellá que parten de una fuente anónima por la que tuvieron conocimiento de que un tal 'Dani' que vivía en la localidad de Viladecans y conducía un Seat León de color azul podía estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. La policía inicia una vigilancia de esta persona (respecto a la cual, y como es de ver en el oficio policial previamente se comprueba que le consta un antecedente policial por tráfico de drogas instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona: atestado NUM012 de 09/05/1999, que no le consta trabajo ni siquiera empadronamiento) y dice el auto: 'La forma de actuar que se revela de esos seguimientos parece ir destinada a un intento por ocultar su identidad o dificultar su identificación. Así el Seat León que siempre usa está a nombre de otra persona y también utiliza un BMW serie de seguridad fuera de lo normal, conduciendo a velocidades excesivas para entorpecer su seguimiento. De las investigaciones realizadas a través de seguimiento se desprende que suele tener encuentros fugaces con terceras personas, la mayor parte de ellas con antecedentes por delitos contra la salud pública, de forma esporádica y continua, personas con las que aparentemente no tiene ningún tipo de relación; en ocasiones, estas personas se dirigen a su domicilio para permanecer por breves espacios de tiempo y luego marchar.
Lo mismo sucede cuando los encuentros tiene lugar en el interior de vehículo. ...Por otro lado en al menos dos ocasiones, se ha observado el intercambio o el uso de mochilas o bolsas, de lo que aparentemente se pudiera tratar de estupefacientes. Con respecto a la adopción de la presente medida, ello obedece a que la persona investigada ha estado cerca de detectar la presencia policial por lo que se hace necesario el uso de otros medios de investigación. Ciertamente, siendo una de las caracteristicas de la manera de proceder de este tipo de delincuencia el uso de teléfonos móviles...se hace patente la necesidad de proceder a su investigación de forma urgente'. Precisamente este último hilo argumental que expone el Instructor en el auto acordando la medida se refiere al dato constantado en el oficio y referido al seguimiento efectuado sobre el investigado en concreto el día 18 de febrero de 2011 (penúltimo de los efectuados) en el que el investigado se dirige a un bar (El paso de la calle Luis More nº 25), conocido de los agentes como frecuentado por personas de etnia gitana detenidas o relacionadas por tráfico de drogas y allí se entrevista durante unos minutos con un individuo de esta etnia para luego introducirse en un camino rural y charlar brevemente con un par de individuos apoyados en un vehículo Audi, del que el agente de policía que vigilaba no pudo anotar las placas al estar los tres individuos mirándole fijamente.
Vemos como el auto motiva de forma adecuada y suficiente el porqué de la adopción de la medida en ese momento, y como la misma es proporcional, necesaria, subsidiaria, ponderada y equilibrada. Además enumera los indicios que justifican la adopción de la medida y viene precedido de un oficio policial en el que se expresan las razones que la Policía pone en conocimiento del Juez como justificación de la necesidad de acordar la intervención telefónica, que son resumidamente las recogidas en el auto, aparte de una investigación de los medios de vida y antecedentes del investigado:
no le consta actividad laboral alguna ni se desprende de los seguimientos, no está siquiera empadronado, conduce dos coches que no están a su nombre, adopta medidas de vigilancia tales como conducir a velocidades excesivas, saltarse varios semáforos en rojo, mantiene encuentros fugaces en su domicilio, o en las inmediaciones del mismo, así como en vehículos a los que se sube para volverse a bajar en breve espacio de tiempo, y de los ocho días en que se le sigue y vigila en tres de ellos se encuentra y charla brevemente con personas con antecedentes policiales por tráfico de drogas que se hacen constar en el oficio ( Genaro , le consta un antecedente por tráfico de drogas en las diligenicas NUM013 de 16/03/06 de la Policía de Viladecans; Melchor un antecedente por tráfico de drogas en la Comisaría de la Policía Nacional de Hospitalet; Ruperto : detención por tráfico de drogas por los Mossos D'Esquadra de Viladecans el 02/09/08 en atestado nº NUM014 ) El conjunto de estos datos, muchos de ellos facilmente contrastables, constituye un soporte objetivo para la sospecha policial inicial, obtenido a través de diligencias de investigación, concretamente, de seguimientos y vigilancias. Como ya ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo no hay que aportar al procedimiento los medios de investigación utilizados por la policía para llegar a conocer los datos concretos reveladores de ese delito y de esa participación. Basta con que se comuniquen al juzgado con la debida concreción y así se ha hecho en este caso. Por otro lado no debe dejar de tenerse en cuenta que se trata de una medida que debe ser controlada por el Juez en su ejecución, de manera que debe dejarla sin efecto en el caso de no encontrar justificado su mantenimiento. En el caso actual, se trataba de la investigación de un delito grave, en función de la pena señalada al mismo, y además de una actuación delictiva de enorme trascendencia social, si se valoran los efectos negativos que producen en el momento actual las conductas relacionadas con el tráfico de drogas. Y se trataba de una medida que resultaba necesaria en función de las
dificultades existentes para continuar los seguimientos y para comprobar la vinculación del sospechoso a la actividad aparentemente delictiva. Por lo tanto, la medida estaba inicialmente justificada.
A partir de ese auto se obtiene la información solicitada respecto al teléfono de Jose Augusto y las conversaciones que mantiene con una tal Sonsoles , de acento sudamericano, que finalmente es identificada como Sonsoles , obviamente en el lenguaje críptico empleado para evitar el descubrimiento de este tipo de ilícitos, lleva al Juez al dictado del auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folios según se relata en el oficio de comunicación al Juzgado de Instrucción. Lo mismo respecto a Rosendo , padre de Sonsoles y en virtud de las conversaciones ya escuchadas que motivan el dictado de auto fundamentado de fecha 01/04/11 como es de ver a folios
Lo mismo puede decirse de las prórrogas acordadas en autos. Respecto a ellas tiene señalado la jurisprudencia, como, entre las garantías que deben rodear las intervenciones telefónicas, merece una especial atención la de su necesario control judicial, en cuanto el mismo constituye una exigencia inexcusable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones dentro de los límites constitucionales (v. STC núm. 49/1996 ), que, en principio, debe alcanzar al deber de seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica y al conocimiento efectivo del resultado obtenido en la investigación (v. STC núm. 166/1999 );
debiendo ponerse de relieve, en todo caso, que, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, es preciso distinguir en esta materia las irregularidades y deficiencias que tienen trascendencia constitucional -con la consecuencia de determinar la nulidad de la intervención- de lo que se refiere concretamente a la ejecución en sí de la medida restrictiva -que afecta al ámbito de la legalidad ordinaria-. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que 'todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la trascripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. A falta de una más precisa regulación legal de la materia, es preciso reconocer que, en el presente caso, la Juez de Instrucción de la causa ha realizado un control de las intervenciones telefónicas autorizadas por ella que cumple las exigencias mínimas fundamentales de estas medidas restrictivas de derechos fundamentales. Por otro lado las defensas hicieron hincapié en el hecho de que se hubiera investigado a otras personas y que luego no se hubiese seguido el procedimiento judicial frente a ellos, como es el caso de un tal Melchor , debiéndose ello exclusivamente a la falta de frutos positivos de dicha intervención, por lo demás válidamente acordada y por lo que se interesó y acordó su cese, tal y como se explica a folio 114.
Para terminar con la cuestión previa de las nulidades, respecto a las entradas y registros y sentada la validez de las diligencias de intervenciones telefónicas, ningún motivo de nulidad autónomo se predica ni se advierte en las diligencias de entradas y registros. En efecto, fueron acordadas en auto motivado de fecha 18 de mayo de 2011, que obra a los folios y partiendo de datos objetivos y contrastables ofrecidos en la información y solicitud policial que los precede, basado en las escuchas y en las incautaciones de droga realizadas el día anterior. Por ello se considera justamente acordadas las entradas y válida la diligencia de prueba como tal.
También respecto a la tal Aida , finalmente identificada como Aida , en relación con la cual y gracias a las escuchas se sospechaba que era la proveedora de Sonsoles y de Jose Augusto (a través de la anterior) y por lo que válidamente se acordó la entrada y registro en la fecha antedicha la cual se llevó a efecto el mismo 18 de mayo de 2011 como es de ver en el original del acta levantada con motivo de dicho registro obrante a los folios
SEGUNDO.-Sentado por tanto la validez de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, así como de las entradas y registros practicados en los autos entramos a valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio oral y que nos lleva a considerar probados los hechos, los cuales serían constitutivos tantos delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , como son los acusados. El objeto material de los diferentes delitos contra la salud pública, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína, según se acredita a través de los diferentes análisis de las sustancias efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología y por el Laboratorio de Drogas del Ministerio de Justicia, que efectuaron los correspondientes estudios en los diferentes objetos incautados que les fueron remitidos para la práctica del mencionado análisis; así a los folios
Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la referida sustancia provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal . Junto al objeto material del delito, se cumple también en el presente caso el requisito objetivo del tipo penal enjuiciado, concretado en la conducta de venta de la misma para su distribución a terceros a cambio de dinero; básicamente la conducta de los autores es la de aprovisionamiento para distribuidor mediano: así Aida facilitaba a Sonsoles ; esta a su vez a Jose Augusto y a otros, mientras que Rosendo facilitaba a su hija.
TERCERO.-En efecto, la comisión de la conducta típica por los acusados ha resultado acreditada a través de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio valoradas en conciencia por el Tribunal, como ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que a continuación analizaremos. Así en relación en primer lugar con la imputada Sonsoles la misma en el plenario no declaró, mientras que en su declaración durante la instrucción negó los hechos, sin embargo concluimos que su participación en el negocio ilícito del tráfico de drogas se desprende de la abundante prueba practicada frente a ella en el plenario. No solo por las intervenciones telefónicas, algunas de ellas muy explícitas, como la que se registra a folio 133 y mantenida con un tal Inocencio el día 18 de abril de 2011 en que este le comenta a aquella que ha visto una cosa por ahí de audi bueno. Sonsoles le pregunta que cuantos años tiene y él le dice que treinta dos quinientos... pero que no vale para fumar;
le pregunta si tiene una foto pero la respuesta es negativa. Como siempre con lenguaje críptico para evitar ser descubiertos pero sin adoptar muchas precauciones en este caso, considerando que cuando hablan de 'años' se refieren a pureza y por 'foto' preguntan por muestras de la droga. Existen varias conversaciones mantenidas entre esta imputada y Ruperto , que apuntan a idéntica conclusión: hablan el día 22 de marzo de 2011 y esta le dice que ha comprado medio kilo de bizcochitos para ir tomando el te y le comenta que porqué no llama a Inocencio y se ven en media hora (folio 45); otra ese mismo día (folio 46) que Sonsoles le dice a Jose Augusto que le diga algo para avisar a esta mujer que vamos; Jose Augusto le dice que le haría falta otra foto porque el que está en Zona Franca lo quería ver, pero que no se preocupe, que parte lo que tiene. Igualmente reveladora de los negocios de drogas que entre ambos se traían es la conversación mantenida entre ambos al día siguiente y reflejada a folios e y media está ahí con la plata (folios 87 y 88). Posteriormente en la conversación que mantienen ese mismo día por la noche Jose Augusto y Sonsoles esta le confirma el encuentro con Inocencio (folio 90) y le dice que también hay algo para él, seis cincuenta que pase por su casa a recogerlo. A folio 125 consta que el 04/04/11 Sonsoles llama a Jose Augusto y le dice que vaya en metro a Santa Coloma, a la estación de Fondo que hay 300 euros a 31. Dos folios más allá queda constancia en autos de una llamada de Sonsoles a la tal Aida (posteriormente identificada como Aida ) efectuada el día 4 de abril en la que le aquella le comentaba que a ella le había dado un cinco y medio y Aida le decía que a ella le daba ocho; quedan en verse para comprobar qué da y Sonsoles le dice que ella lo saca así,
pero que le tiene que bajar el precio. Al día siguiente vuelve a llamarla (folio 129) y le dice que está con ella el chico con la plata y que está apuradito, que si pueden ir (se oye detrás de ella la voz en off de Jose Augusto ); Aida les emplaza al día siguiente y le piden que se lo guarde. Al día siguiente Sonsoles llama a Aida para decirle que los chicos quedaron muy contentos con el pastel y le dice que si puede conseguirle otro le avise y en eso queda Aida (folio 130). A folio 131 queda constancia de la conversación entre Jose Augusto y Sonsoles el 18 de abril en que se comentan la noticia de que 200 paquetillos cayeron en Valencia a lo que Jose Augusto se queja de que tendrán que esperar dos semanas mas (como explica la policía a folio 113 se refiere a la incautación de 200 kilos de cocaína en el puerto de Valencia). A folio 149 se registra la conversación entre Jose Augusto y Sonsoles en fecha 27/04/11 en que esta le comenta a aquel que va a ver dos cochecitos que dan un ochenta. Jose Augusto le pregunta qué precio es y le contesta Sonsoles que 31 ó 30. Jose Augusto le dice que está esperando al cagador que tiene una buena mierda. Otra más ese mismo día en que Jose Augusto le dice a Sonsoles que le traiga la foto ya que tiene a este mosqueao (folio 151). Al folio siguiente se registra nueva conversación entre ambos, de la misma fecha que la anterior, en que concretan la cita con una tercera a la que le van a llevar una foto que previamente irían a buscar los dos (folios 152 y 153. Y al folio siguiente una llamada más en que concretan el precio para 'ir echando números' y dice la otra vez fue a 31. Finalmente la conversación que lleva a su detención, registrada el 16/05/11 (folios 211) Jose Augusto llama a Sonsoles que le ha llamado su amigo el pelirrojo y le ha dicho que la reparación del coche son unos 700 euros, 'que si lo puedes tener para pagarlo mañana antes de las diez y media de la mañana; a continuación Sonsoles llama a Aida y le dice 'me llamaron ahora y me pidieron setecientos euritos para mañana a las diez y media ¿podría ser?...' Aida prefiere estar presente en la entrega y dice Sonsoles que le manda al Jose Augusto que le recoja' (folio 213) vuelven a hablar para concretar y Aida pregunta si traerán, los papeles,
luego el dinero a lo que Sonsoles dice que no, que se lo dan cuando 'les lleve ya el coso'; Aida plantea reticencias y Sonsoles la tranquiliza diciendo que son de súper confianza pero que no adelantan el dinero, hay que llevárselo, que vaya con ellos a lo que Aida accede (folio 216); la entrega finalmente se retrasa y quedan en hacerlo por la tarde. Es ahí cuando se procede a la detención y cómo se ha declarado probado, Sonsoles llevaba encima en el bolso un total de de cocaína purade droga demuestra que las conversaciones mantenidas entre ambos y con terceros, es verdad que con lenguaje críptico para evitar su descubrimiento ante eventuales escuchas versaban sobre el tráfico ilícito de estupefacientes. Hablan de los más diversos tipos de negocios (máquinas, pasteles, bizcochos, cilindros, fotos, fotocopias coches...). La droga encontrada a Sonsoles en gran cantidad no puede ir destinada a su propio consumo, que siquiera se ha probado como desarrollaremos al denegar la atenuación interesada por la defensa con ese motivo. Las conversaciones mantenidas entre esta y Jose Augusto y esta con su padre para buscar más droga, más la que se le incautó llevan a considerar acreditado que vendía droga a Jose Augusto y a terceros como el tal Inocencio no identificado. En idéntico sentido, en relación con la acusada Aida en cuyo domicilio se incautaron un total de as un total de 4.304,68 euros en los dos últimos años.
Todo ello reflejo de un elevado nivel de vida y ahorro que difícilmente puede lograrse trabajando en la limpieza como declaró (aunque no aporte indicio alguno de la realidad de este trabajo a tan alto ritmo que permita mantener este nivel de vida). Las conversaciones transcritas, unidas a lo incautado en su domicilio, también los útiles para el pesaje y corte de sustancias y el nivel de vida referido llevan a acreditar que esta imputada proveía de droga a Sonsoles que a su vez le vendía a Jose Augusto y a terceros.
Lo mismo concluimos en relación con el primero de los investigados, Jose Augusto ; si bien en su declaración en el plenario como también en la practicada en la instrucción como imputado (folios 587 y 588 tomo II) negó cualquier participación en el delito de tráfico de drogas y aseguró que conocía a Sonsoles por su madre que la había ayudado a resolver los problemas con su pareja. Relató que si bien había trabajado de tornero, en las fechas en que fue investigado cobraba el paro y arreglaba coches, hacía lo que podía. También vendía coches y recambios por Internet e iba a hacer recados para este negocio; por eso conducía algún vehículo de un concesionario de Granollers, propiedad de un amigo suyo a ver si se lo vendía; llevaba los coches a arreglar a una nave de su amigo Mario . También tenía licencia de chatarrero. Aseguró que la droga que le encontraron cuando fue detenido, era para su propio consumo, porque era consumidor desde los 18 años de cocaína (por la nariz a diario, dependiendo del dinero). Ese día iba con Sonsoles y Aida y otra persona ha hacer un recado. Negó haber comprado droga a Sonsoles . Preguntado sobre los términos empleados en las conversaciones, aseguró que cuando habla de medio kilo de bizcochos, se refiere a repostería. De un par de cilindros de coche, se refiere a coches. Cuando dice de esperar al cagador: no se refiere a mula sino a alguien que le viene a cobrar. Pero lo cierto es que pese a estas explicaciones entendidas en términos de defensa existen toda una serie
de llamadas telefónicas captadas en las intervenciones practicadas en autos, que con el lenguaje en clave que caracteriza a los que se dedican a este tipo de 'negocios' y quieren evitar su descubrimiento, evidencian su participación en el tráfico de drogas, proveído en muchas ocasiones por Sonsoles que a su vez tenía como proveedora a Aida y a su padre Rosendo . Por ejemplo de lo que significa el término cagador es indicativa la llamada mantenida con un tal Saturnino , con el que habla el 23/03/11 (folio 53) y le dice que tiene que esperar un poquito 'los tengo cagando para que me entiendas.... Lo tengo aquí en el water hasta que no salga no se puede coger... hay que esperarse voy a coger los laxantes'. No se refiere por tanto a cobrador, ni a nada parecido, sino a las personas que llevan la droga dentro de su organismo. Desde luego sus llamadas, tomadas en sentido literal apuntarían a un empresario con un negocio realmente diversificado (venta de zapatos, coches, piezas de coches, alicatado de baños y cocinas, repostería, venta de fotos, inventos...) sin duda esa llamada al lenguaje real de su defensa solo puede ser entendida en términos de la misma. Expondremos a continuación las llamadas registradas a este imputado, aparte de las que se han hecho referencia junto con las otras dos cuya participación acreditada ya ha sido examinada: así la llamada de 4 de marzo en que Jose Augusto realiza desde su teléfono a un tal Melchor en el que hablan de alguien que llegaba a las dos y media y 'calzaba un 33 y medio, sino nada' (folio 30) o la que realiza el 08 de marzo a un tal Pedro Francisco y asegura 'ya os pedí la foto de lo vuestro...ya me la trajeron, me la trajeron hace dos días y está muy bien de precio...Ya me diréis rapidito porque igual os lleváis la foto y cuando digáis sí si o sí no ya no está' el interlocutor pregunta, ¿a cuanto están los coches? Y Jose Augusto contesta que bien a 18.000 el vuestro (folios 36 y 37). El día siguiente habla con un tal Inocencio (folio 39) que le dice que lo que le dio era una mierda comparado con lo que tenía últimamente y
Jose Augusto le contesta que es lo que a él le piden en Zona Franca y el otro le dice que no le convence, que te la destroza y Inocencio le dice 'hemos hecho cuartos de baño y cocinas mucho mejor alicatados que eso pero Jose Augusto le dice que es que ahora mismo no hay nada y está la cosa muy mala y le sigue diciendo que 'tengo la foto de lo de mi amigo de esto de aquí y voy a verlo yo ahora'. Con este mismo interlocutor el día 19 de marzo (folios 42 y 43) hablan de un amigo de Jose Augusto al que están esperando y Inocencio le dice que si es que viene en patera y Jose Augusto le dice que está esperando a salir por la mañana de ahí para llegar aquí y le dice que porque no van a ver al de las máquinas y Inocencio le dice 'me puedes guardar los dos cuarenta esos' y también guárdame alguna máquina y Jose Augusto le pregunta pero tú cual gastas porque -el amigo que las tiene- se las quiere llevar todas y más adelante concreta '¿tú que gastas de batería, de taladros, atornilladora, pilas, radial, que gastas?...cizalla eléctrica gastas tu? Y el otro le dice eso no que no se ni lo que es y le dice que las tiene en su terreno. Al mismo sujeto con el que vuelve a hablar el día 29/03/11 (folios 84 y 85) le dice que ha encontrado algo pequeñito, 400 euros, como a
Como hemos dicho en relación con las otras dos imputadas estas conversaciones deben ponerse en relación con la droga que le fue incautada pero sobre todo con las sustancias encontradas en su domicilio (ver acta de entrada y registro obrante a los folios 229 y 230), las cuales, como señala el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología a folios
se usan habitualmente para diluir la cocaína (el manitol) y como adulterante de diversas drogas de abuso (el piracetam) y con la 'prensa de la marca Rogent, de color rojo y de unos dos metros de altura, con un molde para manufacturar paquetes de un kilogramo de cocaína' (folio 269). Aseguró que las sustancias encontradas eran de su mujer para tratar la depresión postparto cuya existencia no acredita. De hecho consta un mensaje de su pareja diciéndole que saque la mierda que tiene en casa, que si no la sacará ella (folio 41). Por todo ello concluimos con la participación activa de este imputado en la compra de droga a Sonsoles para su distribución a terceros.
También varias conversaciones intervenidas en autos demuestran la participación de Rosendo en el negocio del tráfico de drogas proveyendo a su hija para que esta le pase a Jose Augusto y al tal Inocencio ; así a folio 75 Sonsoles llama a Jose Augusto el 28 de marzo y le dicen que 'te traigo tres fotitos de buenas novedades' 'lo de mi padre' y quedan en llamarse en diez minutos cuando Jose Augusto llegue desde Barcelona a su pueblo donde le esperaba Sonsoles . A la hora aproximadamente Jose Augusto vuelve a llamar a Sonsoles y le dice (folio 77) esto es peor que lo de ayer, es zapato. Ese mismo día la policía que realiza vigilancias observa un encuentro en el coche entre Rosendo y Jose Augusto , así como también con Sonsoles que llega en su propio coche. El 29 de marzo Jose Augusto habla con Sonsoles y le dice de quedar con Inocencio y también que le diga a su padre que si puede lo guarde, que a la siete y media está ahí con la plata (folios 87 y 88). Conversación de Sonsoles con Inocencio el 1 de abril (folios contactos y luego le dice que le hubiera gustado tomarse algo con su padre
'si a él de ven en cuando le salen trabajos para que cuente conmigo o me diga oye mira' y Sonsoles le dice que él ya lo sabe. A continuación llama a su padre, Rosendo y le dice (folio 95) mi amigo Inocencio se quedó fascinado contigo, me dijo de ir a tomar una cervecita y dice que el pastel del otro día ya se lo comió casi todo, que si le podemos hacer otro que se lo llevemos; Rosendo responde que vale que hace el movimiento hoy y a ver si puede mañana, aunque luego reflexiona y dice que mañana no podrá ser. El 4 de abril (folio 121) Sonsoles habla con Inocencio y le dice que 'hay del pastel que te llevaste la semana pasada pero lo sacan rápido por eso te aviso'. Vuelve a llamarle seis horas después (folio 123) y le dice 'estamos aquí con papá, escucha una cosita porque decidí llamar a papá y quedan 500 euritos de aquello', pero Inocencio le dice que le han llamado del otro sitio del que estaba esperando y que no se quiere juntar con tanto; Sonsoles le dice que si no resulta eso que le llame por lo menos para reservarlo. Acreditado según lo expuesto que Sonsoles proveía de droga a Inocencio como también a Jose Augusto , y del significado de los pasteles, añitos, fotos y demás lenguaje figurado, podemos inferir razonablemente que Rosendo proveía de droga a su hija en alguna ocasión. Otras conversaciones indicativas de lo anterior: entre Sonsoles y Rosendo el 12/04/11 en el que este le comenta que va a llamar a un contacto a ver si tiene la fotocopia de lo otro, a lo que Sonsoles le responde que la de 37 añitos nos interesa, haber si podemos hacer algo (folio 137), tres días después se registra nueva llamada en la que Rosendo le dice a Sonsoles que vale 350 euros (folio 139). A folio 171 se recoge la conversación sostenida entre Rosendo y un tal Franco el 15/04/11; en un momento dado aquel le dice que 'cuando traigas otra cosa me llamas' a lo que le contesta que ya tiene otra cosa que no es lo mismo, que es mejor; varias veces insiste Rosendo en que sí es efectivamente mejor a lo que Franco responde afirmativamente y quedan en llamarse más tarde. Igual conversación sobre algo que tiene y que se pasará a verlo otro desconocido con el que habla el mismo día y se recoge a folio 173,
donde queda claro que está esperando alguna otra cosa que aún no ha llegado. A folio 175 se recoge una conversación entre Rosendo y Maximo en el que aquel le comenta que 'hay una que es a . Ese mismo día vuelve a hablar con Franco (folio 182 y 183) y le dice de tener una cita con un hombre que se va para Galicia y le dice 'que quería hablar directamente con él la muchacha porque es ella la que quiere la merienda. El 15 de abril de 2011 se registra otra conversación entre padre e hija (folios 184) en que esta le dice a su padre que 'este no quiere pero llame al Inocencio a ver si le puede interesar... me dice que a 34 de última...le dije que tiene 34 añitos... me llama ahora en diez minutos' a lo que Rosendo responde que vale que en 10 minutos porque 'yo llamé a este otro y le dije que no...ahora me decís'. Y otra mas el 25/04/11 (folio 186) Rosendo le dice a Sonsoles que 'el terreno este que llevasteis de ' Rosendo le contesta que si pero que si lo lleva a este y dice que no sirve y se queda la muestra'. El 10 de mayo hablan de nuevo padre e hija y esta le dice que Jose Augusto quería verle
'para hacer la obrita que te comenté ayer a medias' (folio 194). También son indicativas las medidas de protección que adopta Rosendo con cambios de teléfono, así a folio 193, consta que su hija llama a su pareja, Tomasa , porque no localiza a su padre no apuntó su nuevo número y necesita verlo con cierta urgencia. Finalmente apunta a la misma dirección las sustancias aparecidas en su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM010 , NUM006 , NUM011 de Castelldefels, analizadas a folios se utiliza habitualmente como adulterante de drogas de abuso. El imputado trató de desvincularse de este domicilio asegurando que era de su pareja, pero lo cierto es que en su declaración policial dio ese como su domicilio (folio 290) también en la judicial (f. 379) en la que además explicó que vivía en el desde hace tres meses, luego podemos atribuirle la propiedad de las sustancias encontradas en el mismo, vista la prolijidad de conversaciones sobre la materia.
CUARTO.-En relación con el delito de falsificación tenencia de moneda falsa tipificado en el artículo 386 del Código Penal imputado a Aida es procedente su libre absolución. Es verdad que se procedió a la incautación de la moneda en el domicilio de la imputada, y que se ha probado su falsedad de conformidad con el informe del Banco de España según consta a folios 928 a 930. Fuera de esta incautación no existe ningún otro indicio del que se desprenda la existencia del ánimo de posterior distribución o expendición requisito típico del delito imputado.
QUINTO.-Todos los acusados condenados, lo son en concepto de autores, al haber realizado por sí mismos los actos típicos encaminados a la comisión del delito de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .
SEXTO.-Considera la Sala que concurre en Jose Augusto la circunstancia atenuante debida a su adicción a sustancias estupefacientes. Desde luego, analizadas las actuaciones no cabe apreciar dicha circunstancia como eximente, completa o incompleta,
ya que para nada refieren síntomas de enfermedad mental o de trastornos en el núcleo fundamental de su personalidad. No obstante del informe forense se puede llegar a la conclusión de que se trata de un toxicómano importante y consumidor habitual a la fecha de los hechos, teniendo en cuenta que presenta el tabique nasal notablemente adelgazado y desestructurado, compatible con el consumo de cocaína vía nasal que refiere desde los 24 años ocasionalmente y diario a partir de los 28 años. Ahora bien, no se acredita ese plus que requiere la atenuante cualificada o la eximente incompleta, descartándose la existencia de anomalías precisadas en la personalidad del acusado; ello lleva a que debamos aplicar la circunstancia de drogadicción como atenuante, al llevar aparejada la drogadicción una limitación de las facultades volitivas en cuanto a la consecución de dicha sustancia.
Creemos que esa misma atenuante no concurre en el caso de las acusadas Sonsoles y Aida que también la alegaron. Constan en autos a folios 301 y 302 sus partes médicos acreditativos de la visita médica en urgencias cuando fueron detenidas y ninguna de las dos alegó siquiera el consumo. Nada aporta Aida para acreditar su adicción: ningún informe médico acreditativo de haber sido atendida de la misma, ni de ningún centro de desintoxicación al que haya tenido que acudir, como tampoco ningún informe médico forense acreditativo de los signos físicos de deterioro que quedan en la persona adicta como ocurre en el caso del imputado anterior y en tantos otros que esta Sala ha examinado. La acusada Sonsoles , tampoco aporta nada de lo anterior; tan solo un informe que acreditaría que en febrero de 2013 (después de los hechos y tras haber salido de prisión por los mismos) acudió a un centro de desintoxicación y que ha realizado análisis de orina todos ellos negativos. Realmente ningún dato que acredite siquiera el consumo, mucho menos la adicción. No se estima aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 376 párrafo segundo del Código Penal ,
tal y como solicitaba la defensa de Aida al no haber quedado acreditado la finalización con éxito de un tratamiento de deshabituación, como tampoco se ha probado la adicción previa.
Tampoco concurriría en Rosendo la agravante de reincidencia al no constar los datos de la ejecutoria que permitan acreditar que el antecedente penal anterior no está cancelado o es cancelable; si bien se incluyen en el escrito de acusación los datos del procedimiento, no así los de la ejecutoria. La Sala Segunda ha establecido en doctrina reiterada que han de constar en los hechos probados todos los datos necesarios para comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, es decir, la fecha de la sentencia anterior, el delito por el que se dictó la condena y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, a los efectos de la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo; tampoco podemos considerar como fecha de inicio del plazo de rehabilitación del artículo 136, el de firmeza de la sentencia anterior puesto que no sabemos si existe algún período de prisión preventiva abonable, por ejemplo, que hubiese determinado un plazo menor de rehabilitación. En definitiva no se cuenta con los datos suficientes para aplicar la agravante interesada por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.-En base a todas estas consideraciones, es aplicable por ello, a Aida la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ) y multa de 17.500 euros (valor total de la droga incautada en su domicilio), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 30 días, de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal ,
pena que resulta de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 66.6ª, al no considerarse aplicable la pena mínima y si en la extensión media dada la gravedad de los hechos declarados probados y la actividad delictiva desplegada por la misma considerándola la suministradora de Sonsoles .
A Sonsoles deberá imponérsele la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 euros (valor de la droga que le fue incautada a ella más la que lo fue a Jose Augusto ), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 20 días como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal . Tampoco la pena mínima, vista la gran cantidad de actos de tráfico que se desprende de las intervenciones y al encontrarse en un escalón intermedio entre la anterior y otros como Jose Augusto o Inocencio .
A Rosendo la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , teniendo en cuenta su participación aquí acreditada de suministrador puntual a su hija Sonsoles sin que concurra atenuante alguna; no se le impone pena de multa teniendo en cuenta que ninguna droga se le incautó.
A Jose Augusto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 20 días como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud
del artículo 368 del Código Penal con la circunstancia atenuante de drogadicción, y de conformidad con lo que dispone dicho artículo en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal . En cuanto a la multa debe de atenderse al valor de la droga declarado probado teniendo en cuenta que ya constaba como tal en el escrito de calificación que el Ministerio Fiscal elevó a definitivo y que la defensa no lo impugnó.
OCTAVO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenados los al pago de las costas procesales en la proporción que a cada uno corresponda.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.
Condenamos a Aida , como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 30 días y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.
Absolvemos a Aida del delito de falsificación de moneda por el que venía acusada, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Condenamos a Sonsoles como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.
Condenamos a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos. Procédase a la destrucción de la droga conservando una muestra bastante de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley,
significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

