Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 998/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :998/13
SENTENCIA Nº 000517/2013
========================================
ILMOS. SRES. :
Presidente:
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a trece de Diciembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 281/13, Rollo de Sala Nº 998/13, por delito de violencia de género, contra Lucas , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Iribarnegaray y defendido por el letrado Sr. Carriles Edesa.
Siendo parte apelante en esta alzada Lucas y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Lucas , mayor de edad y carente de antecedentes penales no computables, el día 23 de agosto del 2013 sobre las 13.10 horas, el acusado se dirigió al domicilio de la que fuera su esposa Zulima , sito en Puente Avios-Suances en la CALLE000 n º NUM000 y una vez allí guiado por el ánimo de intimidarla, le manifestó: 'hija de la gran puta, me cago en tu puta madre, a ti te tengo que matar yo, sin vergüenza', a la par que esgrimía un bieldo o pala de pinchos, que impactó en la puerta de de aquella.
En virtud de Auto de fecha 24 de agosto del 2013, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega orden de protección.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor penalmente responsable, de un delito de violencia de género por amenazas leves del art. 171. 4 y 5 del Código Penal , y como autor de una falta de injurias del artículo 620.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
I) A la pena por el delito:
1) De DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS.
3) Así como a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia no inferior a 200 metros y de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio, durante DOS AÑOS.
II) A la pena por la falta:
1) De NUEVE DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE
en en domicilio distinto y separado del de la víctima
2) Y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la
persona de Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia no inferior a 200 metros y de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio, durante SEIS MESES.
3) Así como al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas en el Auto de 24-8-13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega . Una vez que esta sentencia sea firme, quedarán sustituidas por las penas anteriores, por lo que las indicadas medidas conservarán su vigencia, y el condenado deberá cumplirlas, hasta el inicio en su caso de la ejecución'.
SEGUNDO : Por D. Lucas , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado Lucas , como autor de un delito de violencia de género (amenazas leves) del art.171,4 y 5 del Código Penal y además de una falta de injurias del artículo 620 del Código penal por hechos ocurridos el día 23 de agosto de este año en el domicilio de quien fuera su esposa Zulima .
Frente a ella se alza en apelación D. Lucas alegando error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juez ha otorgado valor como prueba de cargoa la declaración de la víctima Sra. Zulima siendo así que entiende dicha declaración carecía de los requisitos y presupuestos precisos exigidos jurisprudencialmente para revestir tal eficacia incriminatoria; entendiendo que además su testimonio se ve desvirtuado por la prueba de descargo practicada a su instancia; instando ante ello la revocación de la sentencia y, la consiguiente absolución .
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO : La Sala entiende que este recurso está abocado al fracaso.
En efecto, la Sala compartiendo plenamente el razonado criterio de la Juez de lo Penal, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria, dado que en el presente caso ha habido prueba incriminatoria más que suficiente para la condena de la recurrente.
Ciertamente, es de sobra conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que condiciona la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, a la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien aplicando la doctrina referida al supuesto de autos, ha de afirmarse que se dan todos los presupuestos referidos.
Efectivamente, el testimonio que Dª. Zulima ha prestado en el Plenario, corroborado periféricamente por los daños apreciados en la puerta de su domicilio compatibles con la narración que de lo sucedido ella ha ofrecido ha sido prueba de cargo válida y eficaz, al reunir los requisitos que la Jurisprudencia establece para ello.
De ahí que y partiendo de la inmediación de la juez de instancia y de la plasmación en la sentencia recurrida de los razonamientos que le han llevado a dictar la condena que se recurre, la conclusión ha de ser la afirmación de que existió prueba y que ésta fue suficiente para la condena.
En realidad, lo que el apelante pretende es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
La conclusión ha de ser la ya adelantada. Efectivamente, hay una incriminación mantenida en la declaración de Dª. Zulima prestada ante la Guardia Civil, la mantenida en el Juzgado de Instrucción, en la cual se describe el hecho objeto de las Diligencias, y la prestada en el Plenario. Efectivamente en su denuncia inicial describió como su ex marido, tras llamar a la puerta de su casa, y al momento en que ella salía a la entrada, esgrimió contra ella una pala de ginchos, al tiempo que le decía 'hija de la gran puta, a ti te tengo que matar yo...' , clavando los pinchos contra la puerta al proceder ella a su cierre(folio 5). Esto mismo lo reitero ante el Juez Instructor (folio 40) y lo afirmó igualmente describiéndolo con todo detalle en el acto del juicio, tal como la Sala a través de la Magistrada Ponente ha podido comprobar al proceder a ver el DVD de grabación de dicho acto.
Efectivamente, su versión tiene una corroboración periférica de tipo objetiva cuales son los daños que la Guardia Civil de forma inmediata comprobó en la puerta de entrada de la casa consistentes en unos agujeros coincidentes con los pinchos de la pala y que tal como el agente de la Guardia civil que depuso como testigo en el acto del juicio señaló, eran perfectamente compatibles con el hecho de haber sido clavada la pala en la puerta (DVD 0:01:53; y 0:02:20). Finalmente, la pala fue hallada por dicho agente de la Guardia Civil apoyada precisamente al lado de la puerta donde ocurrieron los hechos. No cabe como pretende quien recurre atribuir a otros motivos los daños comprobados. El Agente fue rotundo y de su testimonio indicando haber comprobado la coincidencia de los agujeros de la puerta con los pinchos de la pala y el carácter reciente de los mismos, no cabe sino entender que dichas huellas de impacto corroboran de forma objetiva lo que la señora ha relatado. Finalmente y pese al esfuerzo argumentativo de la defensa, no se aprecian motivos espurios que pudieran hacer dudar de la veracidad de su relato. El hecho de que tras el divorcio no se haya aún liquidado la sociedad ganancial o que haya cargas económicas que deban satisfacerse no implica que lo denunciado tenga como causa el resentimiento o la intención de perjudicar. Es más por el contrario, lo escrito como sucedido no sólo se revela como verosímil sino que además está apoyado por los datos objetivos ya examinados.
Por último que la Magistrada no haya otorgado la eficacia que el recurrente pretende a la contraprueba propuesta, aparte de tratarse de una cuestión de valoración probatoria que a ella incumbía por mor de la inmediación de la que disfrutaba, y que ha sido razonada de forma exhaustiva y lógica, es un criterio que ha de necesariamente compartido por la Sala no sólo por lo hasta ahora dicho, sino porque y tal como se fundamentó en la sentencia de instancia no es creíble la versión que las testigos Sra. Trinidad y Filomena han sostenido, apoyando la del imputado, no sólo por su falta de concreción sino y sobre todo porque el relato que ofrecen no se ajusta al comportamiento que en el momento inicial de intervención de la Fuerza Pública desarrolló D. Lucas , no haciendo referencia ni a estar acompañado por su pareja en ese momento ni a haberlo estado anteriormente, lo cual no se adecúa si efectivamente así hubiera sido al sentido común, porque si inicialmente se hubieran hecho las concreciones que ahora se hacen, es más que probable que los extremos hubieran podido ser comprobados por los agentes con las consecuencias lógicas que ello hubiera implicado.
En consecuencia, la Juez ha creído el testimonio de la víctima, por su verosimilitud y persistencia y ante el hecho de estar corroborado periféricamente reúne los requisitos precisos para constituir prueba de cargo.
Y consiguientemente, hay prueba más que suficiente para la condena del acusado y ha sido valorada imparcialmente por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado el Juez a quo. Los hechos constan probados y son constitutivos del tipo penal objeto de condena.
En suma, debe rechazarse, el recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 281/13, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
