Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 398/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 517/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100722


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:398/2013

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 51/2013

JDO. PENAL Nº3- ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA NÚMERO: 517

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 14 de noviembre de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de resistencia, siendo partes Carlos , representado en esta alzada por la Procuradora doña Rocío Marsal Alonso y defendido por el Letrado don Antonio Carranza Fernández, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de septiembre de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condenoal acusado D. Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en al artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 398/2013 y dado el trámite legal, gse señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el recurso alegando el error en la apreciación de la prueba, negando que hayan quedado acreditados los hechos que se tienen por probados en la sentencia de instancia. Se expone al respecto la declaración del acusado, ahora recurrente, y el desacuerdo con la valoración de la prueba testifical. Se refieren las dificultades, por razón del espacio y tiempo en el que se produjeron los hechos, para que Carlos viese las placas de los agentes; que no está claro a quienes mostraron las placas los agentes, y lo sorprendente del recuerdo de los agentes, dado el tiempo transcurrido y las razones de su intervención.

El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio en el que la defensa simplemente preguntó al primer testigo sobre la visibilidad en el lugar, contestando el agente NUM000 que era una zona de copas y que estaba bien iluminada, y al segundo, PN NUM001 , si iban de uniforme o de paisano, contestado el agente que de paisano.

La declaración de los funcionarios es clara y precisa sobre las razones de su presencia en el lugar y como se identificaron, tanto con relación a los intervinientes o participantes en la reyerta inicial como a Carlos que, en atención a la prueba practicada, no podía desconocer la condición de los agentes de policía nacional. Fueron varias las veces, según expusieron los testigos, que requirieron a Carlos para dejara de entrometerse, en unos hechos a los que era extraño, como eran los del altercado que originó la presencia de los agentes. En rigor el recurrente no niega dicho conocimiento y sí la realización de la conducta objetiva que se le atribuye de, en un primer momento, interferir y molestar la actuación policial, y posteriormente las ofensas verbales junto con la negativa a identificarse, hasta finalizar con el abalanzarse sobre uno de los funcionarios.

SEGUNDO.- . Descartado el error en la apreciación de la prueba, decae también los motivos relativos a la infracción de ley así como del derecho a la presunción de inocencia con el que, de forma asistemática, finaliza el recurso. Concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo, su negación es una mera reiteración, de otra parte coherente, con el pretendido error en la apreciación de la prueba, y sobre los hechos y su atribución ha existido prueba de cargo, válida en su obtención y práctica así como, por lo ya dicho, correctamente valorada.

TERCERO .- Queda por examinar la pretendida infracción del artículo 66.1.2 del Código Penal con relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como cualificada habiendo reducido la pena en un grado e impuesto, de forma concreta, la pena de prisión de cuatro meses. Tiene razón el recurso cuando aduce que la petición de la atenuante indicada fue de forma tempestiva, no por la vía del informe final, como parece indicarse en la sentencia, y sí con ocasión de las conclusiones definitivas. Empero cabe advertir que no se concretaron los periodos de paralización, extremo que tampoco se hace en el recurso, exponiendo simplemente que desde que se produjeron los hechos hasta la celebración del juicio casi han transcurrido cinco años de los que más de cuatro han correspondido a la instrucción.

En cualquier caso las incuestionables dilaciones habidas en la instrucción, expuestas en la sentencia, la incertidumbre sobre la eventual condena, la zozobra que ello puede producir, son extremos que constituyen el basamento de la existencia de la atenuante, y su apreciación como cualificada, pero no se aprecia una especial intensidad que justifique la degradación en dos grados. No hay constancia de que Carlos haya realizado las comparecencias periódicas que le fueron impuestas en el auto de 6 de diciembre de 2008, o que se haya visto afectado de forma concreta por la pendencia de la causa en el ámbito personal, familiar o social. Por todo ello, y que en cierta medida la resistencia por la que ha sido condenado se aproxima a conductas de acometimiento, propias del atentado, la imposición de la pena de prisión de cuatro meses, levemente superior al mínimo posible, se considera correcta.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 51/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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