Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 970/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 517/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100505


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 970/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D.ª Cristina , y siendo parte apelada D.ª Francisca , , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 23 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'

Que debo condenar y condeno a D./Dña. Francisca , como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena multa de 10 días a razon de 5 euros diarios así como a que indemnice a Cristina en la cantidad de 150 euros y, costas.

Que debo condenar y condeno a D./Dña. Cristina , como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena multa de 10 días a razon de 5 euros diarios así como a que indemnice a Francisca en la cantidad de 404 euros en concepto de responsabilidad civil y, costas' .

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'Probados y así se declaran los siguientes hechos:

Se considera probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2013, en las inmediaciones de la calle Los Adernos, y tras una previa discusión entre las partes del presente procedimiento acerca de un presunto arañazo realizado por el vehículo del marido de Francisca , ambas imputadas se acometieron mutuamente causandose las lesiones que vienen objetivadas en los autos, y causandose daños en las gafas graduadas que portaba Francisca cuya reparación está estimada en 164 euros'.

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 970/2013 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que la apeladad D.ª Francisca no ha mantenido una misma versión de los hechos en sus diversas declaraciones en la causa, y por otra parte no se ha tomado consideración a la declaración testifical de D. Jesús Carlos , padre de D.ª Cristina , el cual presenció el incidente y relató que en ningún momento su hija desplegó una conducta agresiva hacia la otra parte, teniendo él que intervenir para evitar que D.ª Francisca siguiera acometiendo a aquella.

SEGUNDO.-

La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

TERCERO.- Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte de la acusada ahora apelante de una conducta agresiva con resultado lesivo el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 617.1 del Código Penal .

Como indica la constante jurisprudencia del TS, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones de los diversos testigos para, con apoyo en los dictámentes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, el juzgador de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a las declaraciones prestadas por las partes en relación con la conducta agresora que describen por parte de la otra contendiente. Sentada indiscutidamente la realidad del incidente a consecuencia de una discusión por motivos que no resultan relevantes, parece claro que en un momento dado se pasó del intercambio de expresiones a la violencia física. Con independencia de cuál de las denunciantes-denunciadas desplegó la primera conducta agresiva, debe compartirse el razonamiento expuesto por la juzgadora de instancia considerando que se trató de agresiones recíprocas mutuamente aceptadas.

En este sentido, los informes médico forenses obrantes en la causa describen en cada una de las partícipes lesiones compatibles con el mecanismo agresor descrito de contrario. Si bien es cierto que en su denuncia inicial, que dio origen al procedimiento, D.ª Francisca depuso que D.ª Cristina se había abalanzado sobre ella, no siendo sino hasta el acto del juicio oral cuando añadió el dato de que la misma le propinó una patada desde el seulo, debe tenerse en cuenta que desde un primer momento D.ª Francisca reconoció que se enzarzó en una pelea con su oponente, a la que llegó incluso a arrojar al suelo. Por otro lado, las lesiones objetivadas y los daños en las gafas permiten entender que, más allá de la secuencia detallada de los golpes y acometimientos, ambas partes desplegaron una conducta activa plenamente consciente, sin que pueda darse credibilidad por razón de parentesco al testimonio del padre de D.ª Cristina .

Por tanto, la conducta de la apelante estuvo presidida por la intención de menoscabar la integridad corporal de su oponente, intención que integra el elemento doloso exigido por el tipo de lesiones, habiendo de excluirse la aplicación de una legítima defensa como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, pues no concurre ninguno de los presupuestos que conforman dicha figura.

CUARTO.- Por último, ninguna duda ofrece la correcta cuantificación de la responsabilidad civil.

En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D.ª Cristina contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Icod de los Vinos , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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