Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 517/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 147/2014 de 07 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 517/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100488

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00517/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2010 0020504

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2014

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: María Cristina

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a: D/Dª D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

Contra: Felix

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª D. IGNACIO HERNANDO ACERO

SENTENCIA Nº 517/2014

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 217/12 en el Juzgado de lo Penal mº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 147/14), en los que aparecen como apelante: María Cristina representada por el Procurador don Antonio Sastre Quiros, bajo la dirección letrada de don Luis Antonio Olay Pichel; habiéndose adherido EL MINISTERIO FISCAL;y como apelado: Felix , representado por la Procuradora doña Cristina Ramos Gutiérrez bajo la dirección letrada de don Ignacio Hernando Acero, siendo sustituido éste último, en la vista, por la letrada doña María Luisa Nevado Carbajo ;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-04-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, del que viene siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista oral interesada por la parte recurrente, la que tuvo lugar el pasado 5 de noviembre, acto al que compareció el acusado, practicándose la misma con el resultado que obra en autos, dándosele el derecho a la última palabra.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada a excepción de la DECLARACION DE HECHOSPROBADOS, que se sustituye por la siguiente:

El acusado Felix , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encuentra separado de su esposa María Cristina , en virtud de sentencia dictada de mutuo acuerdo, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en fecha 4 de octubre de 2005, y en la que se le imponía la obligación de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 210 euros, en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos menores del matrimonio, cantidad actualizable cada año con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones del IPC, así como el 50% de la hipoteca de la vivienda familiar, obligaciones que se mantuvieron en la sentencia de divorcio de fecha 15 de junio de 2009.

Pese a ello, y a pesar de que se encontraba trabajando, durante el periodo comprendido desde el 19 de agosto de 2009 y hasta el mes de octubre de 2010 inclusive, no abonó a su esposa la referida suma, quien en virtud de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2009 recaída en el Rollo de apelación 368/2009 fue condena a abonar a su esposo 1859.04 euros.

En fecha 20 de junio de 2013 se dictó sentencia en autos de Modificación de Medidas 158/2013 fijando la pensión de alimentos en 140 euros, 70 euros para cada hijo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como infracción por no aplicación del artículo 227 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de impago de pensiones, al estimar que de la prueba practicada, y en concreto de la documental obrante en las actuaciones, resultaba debidamente acreditado por un lado el elemento objetivo del impago y por otro el elemento subjetivo del ánimo o intención de incumplir la obligación pecuniaria establecida judicialmente, solicitando igualmente se le condenara al pago de la responsabilidad civil y de las costas causadas.

SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, pero debiendo en todo caso tenerse presente la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y en la que viene estableciendo, que si bien el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'ad quo', deben en todo caso respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y así la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de pruebas de carácter personal al verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, al no haber presenciado personal y directamente los testimonios prestados en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella.

TERCERO.-Sentado lo anterior ha de señalarse que, en el presente caso la revisión que se pretende de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, no deriva de pruebas de carácter personal sino de pruebas de carácter documental, de las que se derivan ciertos hechos incuestionables tales como son la percepción de ingresos por parte del acusado durante los meses de agosto de 2009 a octubre de 2010 periodo al que se extiende la reclamación, así como el abono de 1.943 euros durante el año 2009, habiendo percibido la esposa 1.859,04 euros de forma indebida según sentencia dictada por al Sección 6ª de la Audiencia Provincial, en fecha 28 de septiembre de 2009, no habiendo abonado el acusado suma alguna en el año 2010, hechos que el juzgador de instancia ha estimado insuficientes para dictar sentencia condenatoria por cuanto entiende no existió dolo o intención de no pagar.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar el recurso, pues y como acertadamente indica la recurrente en su recurso, ha resultado acreditado de forma plena el elemento objetivo del incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones pecuniarias impuestas a favor de su esposa e hijos, en la sentencia de separación y posteriormente de divorcio a pesar de que contaba con medios económicos para ello, según se desprende tanto del testimonio prestado por su anterior esposa, el que no ofrece duda alguna de veracidad como de la documental obrante en las actuaciones, y en concreto de la certificación remitida por la TGSS, documental admitida en esta alzada, y de la que se desprende que durante el periodo cuestionado el acusado percibía ingresos similares a los que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio para fijar el importe de la pensión de alimentos, por cuanto si bien se desconoce su importe exacto no lo es menos que las bases de cotización son similares e incluso superiores en el año 2010, añadiendo en lo referente al elemento subjetivo, que no puede compartir esta Sala la interpretación que del Art. 227 se realiza en la sentencia, en el sentido de que no se cumplen los requisitos del tipo penal, visto el pago de 3.000 euros, pues el mismo no se efectuó de forma voluntaria por el acusado, sino inducido por un error en la redacción de la demanda de ejecución, como así indicó en apoyo de su pretensión al formular demanda de reclamación de cantidad contra su anterior esposa para reintegro de lo indebidamente percibido.

La obligación de pago del deudor de la prestación económica a que se refiere el artículo 227, surge desde el momento en que tal prestación, haya sido acordada en convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial en procesos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio y en el caso que nos ocupa, existe tal resolución judicial en proceso de separación y posterior divorcio concediendo una prestación económica a favor de los hijos menores, siendo deudor el ahora acusado, quien tan sólo ha abonado en el periodo reclamado una cantidad parcial, siendo altamente significativo que no hubiera pagado nada en el año 2010, ni tan siquiera una cantidad inferior o simbólica, por lo que y no habiéndose acreditado en modo alguno una efectiva alteración de su situación económica que permita afirmar que el incumplimiento no fue malicioso ni deliberado, es evidente procede revocar la sentencia apelada, máxime si se tiene presente a la hora de valorar la intencionalidad del acusado que en sentencia en fecha 20 de junio de 2013 en autos de Modificación de Medidas se fijó la pensión de alimentos en 140 euros, 70 euros para cada hijo.

Procede en definitiva revocar la sentencia impugnada y condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, y pago de las costas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a María Cristina en el importe de las pensiones adeudadas durante el periodo de agosto de 2009 a octubre de 2010, conforme a lo solicitado por la acusación particular, importe de la responsabilidad civil que deberá determinarse en el trámite de ejecución de sentencia, previa la práctica de la prueba necesaria siguiendo los trámites del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-La estimación del recurso interpuesto conlleva la declaración de oficio de las costas ocasionadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Cristina al que se adhiere el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 217/12 de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Felix como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de MULTA,con la cuota diaria de tres euros, pago de las costas de primera instancia, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Cristina en la suma que se determine en ejecución de sentencia, por las cantidades adeudadas de agosto de 2009 a octubre de 2010, ambos inclusive, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.