Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 517/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1262/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 517/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100523

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:1066

Núm. Roj: SAP CO 1066/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20114002886
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 1.262/2014
Asunto: 301473/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 196/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Baldomero
Procurador: MARIA DEL ROSARIO NOVALES DURAN
Abogado: AURORA SANCHEZ CALERO
S E N T E N C I A Nº 517/14
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 9 de diciembre de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral
nº 196/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 117/12
del Juzgado de Instrucción nº Uno de Córdoba, siendo apelante Ministerio Fiscal y apelado Baldomero
, representado por la Procuradora Doña María del Rosario Novales Durán y defendido por la Letrada Doña
Aurora Sánchez Calero, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25-9-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 4-6-2011, el acusado cuando se hallaba en su domicilio sito en la CALLE000 de Córdoba n° NUM000 - NUM001 , con ánimo de obtener un beneficio ilícito y aprovechando un descuido de Justino que se también se encontraba en el referido domicilio, le sustrajo la cartera de su propiedad -cuyo valor no ha sido tasado pero que se estima inferior a 400 euros- la cual contenía su DNI, varias tarjetas y 40 euros en efectivo.

Con el DNI de Justino , el acusado se dirigió a la sucursal de la entidad Cajasur sita en la calle Nuestra Señora de Belén de Córdoba, donde haciendo uso del referido documento de identidad para identificarse a nombre de Justino y tras imitar la firma de éste último en un recibo de disposición de efectivo indujo a error al empleado de la referida entidad bancaria, quien en la creencia de que se trataba del titular de la cuenta corriente sobre la que se realizaba la disposición de efectivo entregó a Baldomero la cantidad de 500 euros a cargo de la referida cuenta. El perjudicado nada reclama por estos hechos.

El acusado al cometer los hechos sufría un trastorno antisocial de personalidad que le producía una grave alteración de su capacidad volitiva .'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' FALLO Condeno a Baldomero como responsable, en concepto de autor, de una falta de hurto, un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP , a las penas de a- Por la falta de hurto multa de un mes a razón de seis euros cuota día con un responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Costas.

b- Por el delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3 ° y 392 del Código Penal la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses razón de seis euros cuota día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Costas.

c- Por el delito de estafa de los artículos 248-1 ° y 249 del Código Penal la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , firme, íncoese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito con los requisitos que regula el Art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Al hilo del único motivo de impugnación de la sentencia sostenido por el Ministerio Fiscal con pretensión de que se imponga al condenado, junto a la pena, una medida de seguridad que será concretada en ejecución de sentencia a tenor del trastorno de control de impulsos que padece y que ha motivado la apreciación de la atenuante muy cualificada de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , se ha decir que la Jurisprudencia no somete al principio acusatorio el tema de las medidas de seguridad. En efecto (por todas, la sentencia de 11 de junio de 2009 ), se viene a decir que 'concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el artículo 95 del Código Penal , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal, y precisamente el artículo 104.1 determina que en los supuestos de eximente incompleta, en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101 , 102 y 103 . Se desprende de lo anterior -decíamos en la STS. 730/2008 de 22 de octubre - que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, (...) la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción'.

Quierese decir con lo anterior, y en contra de lo sostenido por el apelado, que el juzgador puede imponer una medida de seguridad aunque la misma no haya sido pedida por parte acusadora alguna. Ahora bien, habiendo solicitado el Fiscal, según obra en acta, la imposición sólo de una pena y la aplicación de la atenuante antes indicada, está claro que carece de la necesaria legitimación en esta alzada para instar lo que antes pudo y no hizo, especialmente cuando la imposición de la medida de seguridad queda bajo la discrecionalidad judicial, discrecionalidad que no fue utilizada para adoptarla en la sentencia recurrida, siendo éste ya criterio a respetar en esta alzada.



TERCERO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que en 25 de septiembre de 2014 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 196/13 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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