Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 141/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 517/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100454
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2910
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0006207
Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000141/2015- -
Dimana del Nº 000082/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor Benidorm-5
SENTENCIA Nº 000517/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a diecinueve de octubre de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 255/14, de fecha 3 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 82/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 21/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, por delitoAmenazas, Tenencia ilícita de armas y represalias; Habiendo actuado comoparte apelante Herminio ,representado por el Procurador D. Cristobal Martínez Agudo y dirigido por el Letrado D. Joaquin De Lacy Pérez de los Cobos y, comoparte apeladaelMINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. Sanchez Espinola.
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 9-2-2010 sobre las 23:25 horas, Herminio acudió al club 'Benimont', sito en la carretera La Nucía CV-70, término municipal de Benidorm, y una vez en el parking del local, el dueño del establecimiento, Marcos , le denegó la entrada lo que provocó que comenzaran una discusión y posterior forcejeo que finalizó con ambos cayendo al suelo tras lo cual aquél se marchó en su vehículo a gran velocidad.
Escasas tres horas después, alrededor de las 2:30 horas del día siguiente, Herminio acudió nuevamente al local con una pistola en la mano y cuando estaba cerca de la puerta se cruzó con un cliente del local, Romeo y al verle, le gritó 'al suelo, al suelo' para, acto seguido, realizar dos disparos contra la puerta de local y al ver que Romeo lo miraba, y con la finalidad de atemorizarlo, realizó un tercer disparo en dirección hacia el lugar donde éste se encontraba.
La pistola que llevaba Herminio , quien carecía de cualquier licencia o permiso para poseerla, estaba en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Por estos hechos se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm las Diligencias Previas 659/2010 en las que el día 9-3-2010 declaró como testigo Luis Pablo al ser el portero del local y estar presente el día 10-2-2010.
Por este motivo, Luis Pablo , con el ánimo de influir en su declaración en juicio, le dijo a Luis Pablo por medio de un conocido de ambos, Anibal , que si declaraba como testigo lo mataba a él y a su familia.'.
copiar los hechos probados'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y Condeno a Herminio como autor penalmente responsable de un delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal , otro de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.2 º y 565 del Código Penal y otro contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 del Código Penal , con eximente incompleta en todos ellos del artículo 21.1 con relación al artículo 20.1 del Código Penal , a 5 meses de prisión por el primer delito, 9 meses de prisión por el segundo, y 6 meses de prisión por el tercero, en todos los casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además, pena de multa por el referido tercer delito de 3 meses con cuota diaria de 6 euros; lo anterior con imposición de 3/5 partes de las costas procesales causadas al condenado.
Que deboABSOLVERy ABSUELVO a Herminio de toda responsabilidad penal por el otro delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal por el que fue acusado declarando de oficio 1/5 parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que deboABSOLVERy ABSUELVO a Anibal de toda responsabilidad penal por el delito del artículo 464 del Código Penal declarando de oficio la restante 1/5 parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
copiar el fallo de la sentencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con quiebra del principio acusatorio y vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Aplicación indebida de los artículos 169.2 , 464.1 2 º y 565 y 464.1 del Código Penal y vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas solicitando por ello la rebaja de la pena en dos grados.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 19 de Octubre de 2015.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Múltiples son los motivos de impugnación alegados por el apelante: Error en la apreciación de la prueba con quiebra del principio acusatorio y vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Aplicación indebida de los artículos 169.2 , 464.1 2 º y 565 y 464.1 del Código Penal y vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas solicitando por ello la rebaja de la pena en dos grados.
Se alega como hemos indicado un posible error en la valoración de la prueba cuyo análisis se realizará conjunto con la infracción de normativa jurídica que se alega por el apelante. Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por elJuzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en elJuzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, ni tampoco en la calificación jurídica de los delitos por los cuales ha sido condenado el apelante.
En relación al delito de amenazas, el Juez otorga, plena credibilidad al testimonio de los testigos Sr. Romeo (que ve como se producen los disparos y como el sujeto que porta el arma profiere las frases intimidatorias) y el Sr. Luis Pablo (que reconoce al recurrente por la voz cuando pronuncia las frases intimidatorias -por ser compañeros de gimnasio-) .
Las declaraciones testificales en el plenario sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y los testimonios de los citados testigos cobran mayor verosimilitud o se ven reforzados tal y como indica el juzgador de instancia por el incidente previo que mantuvo el acusado con el dueño del local -por el que ha sido absuelto por aplicación del principio acusatorio - así como por las amenazas posteriores dirigidas a Luis Pablo para que no declarase en su contra.
La conducta desplegada por el apelante , acudir al lugar portando un arma, llegando a efectuar disparos y las frases pronunciadas deben enmarcarse en un delito de amenazas no condicionales, dada su innegable gravedad.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas, tampoco se aprecia el error en la apreciación de la prueba denunciado, toda vez que el juez de instancia se apoya en la declaración del testigo Sr. Romeo que vio el arma y como se produjeron los disparos, así como con los informes periciales obrantes en autos a los folios 154 y 231 (e impugnados de forma extemporánea por la defensa tal y como indica el juzgador) de los que cabe concluir que el fragmento metálico hallado en el lugar de los hechos por los funcionarios de policía corresponde a una bala disparada anodizada, deformada tras un impacto frontal y del calibre 22 Long Rifle, munición que puede ser utilizada en armas de fuego cortas (pistolas y revólveres) como largas y que el hoy apelante carece de cualquier tipo de licencia de armas.
La conclusión alcanzada por eljuzgador es la correcta conforme esa valoración, pues la conducta desplegada por el acusado y en base a lo expuesto se incardina en el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 2º del Código Penal al carecer de licencia o permiso necesario para la tenencia del arma de fuego que llegó a detonar en la forma expuesta en los hechos probados de la sentencia .
Ya por último, y en relación al delito contra la administración de justicia, tampoco se aprecia el error en la apreciación de la prueba denunciado ni la infracción de normativa jurídica denunciada, pues el Juez considera creíbles las declaraciones de Anibal y Luis Pablo . Las expresiones proferidas son claramente intimidatorias 'que si declaraba como testigo lo mataba a él y a su familia' y fueron dirigidas claramente con el ánimo de influir en la declaración del testigo en juicio, no debiéndose olvidar que el precepto habla de '....intentare influir directa o indirectamente....'
En definitiva, no se aprecia el error en la apreciación de la prueba denunciado ni infracción de los tipos penales por los que ha sido condenado el recurrente, por lo que los motivos de impugnación han de ser desestimados.
SEGUNDO.-En cuanto a la conculcación del precepto constitucional que se alega, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO.-Otro de los motivos de impugnación esgrimido por el recurrente es el de quiebra del principio acusatorio.
Sobre el principio acusatorio, por su estudio completo de la cuestión, traemos a colación la STC. de 13 de febrero de 2003, núm. 33/2003 (B.O.E. de 5 de marzo de 2003):
'TERCERO:...Desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4).
Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5), sin perjuicio de que hayamos efectuado importantes precisiones, que, con independencia de las que afectan a la necesidad de una previa imputación en fase de instrucción (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero , FJ 5), pueden sintetizarse así:
a) Nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado (por todas, STC 54/1985, de 18 de abril ), o, como afirma la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 3), 'el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado', pues, de un lado, la Constitución impone la separación entre la función de juzgar y la de acusar impidiendo que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador (entre otras muchas, SSTC 54/1985, de 18 de abril , FFJJ 4, 5 y 6; y 225/1988, de 28 de noviembre , FJ 1), y, de otro, el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( STC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 3) y nadie puede defenderse de lo que no conoce (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; y 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4).
b) No cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2).
c) La congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 62/1998, de 17 de marzo , FJ 5).
d) La información en segunda instancia de la acusación no subsana la lesión del derecho a ser informado de la acusación producido en la primera instancia, pues 'el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una ocasión única de informarse y defenderse de la acusación ... y, en consecuencia se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías' ( STC 17/1988, de 16 de febrero , FJ 4; en sentido similar, por todas, SSTC 18/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).
De lo anteriormente expuesto resulta que no le asiste la razón al recurrente. Si observamos el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, claramente se desprende que son tres los hechos por los cuales se dirige acusación. El primer incidente con el propietario del local, del cual ha sido absuelto el recurrente, el segundo cuando acude al local con el arma y el tercero las amenazas o intimidación proferidas contra un testigo para modificar su actuación procesal.
Y la acusación del Fiscal es clara. Por un lado solicita la condena por sendos delitos de tenencia ilícita de armas y contra la administración de justicia y respecto a las amenazas considera que nos encontramos ante dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal , uno relacionado con el episodio que se supone acaeció en un momento inicial con un navaja y el segundo posterior, con un arma de fuego.
Por tanto, el recurrente era conocedor tanto de los hechos por los que había de ser enjuiciado, como que se había formulado acusación por dos delitos de amenazas no condicionales, lo que obliga a desestimar el motivo de impugnación.
CUARTO.-Resta por analizar la cuestión relativa a la aplicación con el carácter como muy cualificada, y consiguientes efectos punitivos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal .
La Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, consagrado en nuestra Constitución ( art. 24.2) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en criterio que parece haber sido acogido por el Legislador ( art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio), del derecho a un Juicio 'en plazo razonable', al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.
En el presente caso, no procede apreciar dicha circunstancia, ni siquiera como atenuante simple. Los hechos enjuiciados lo han sido en poco más de cuatro años, plazo más que razonable para una causa como la que nos ocupa en donde han sido dos las personas acusadas, varias victimas y varios los delitos investigados, debiéndose recordar que el precepto habla de dilación 'extraordinaria e indebida'. La instrucción se llevó a cabo con un ritmo dentro de la normalidad sin que se aprecien paralizaciones dignas de mención, se dicta Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado en el año 2012, debiendo ser ampliado a petición del Ministerio Fiscal con posterioridad, finalizando la fase intermedia en el año 2013.
Es cierto que ha existido una inactividad desde el 13 de Marzo de 2013 (fecha en que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo Penal) con la de señalamiento de juicio oral que se produce el 13 de Marzo de 2014 pero dicha irregularidad no excede de lo previsible o tolerable.
La Jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1884 ; STS nº 522/2001 , STS nº 1086/2007 y STS nº 912/2010 entre otras) que '...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida'. En todo caso ha de valorarse la duración total del proceso que, para llegar a constituir una dilación extraordinaria, precisa superar con claridad la que pudiera considerarse normal para casos similares en el actual estado de la administración de justicia. Desde esa perspectiva, la duración global de la causa, poco más de cuatro años desde su inicio hasta la fecha del juicio oral, no puede considerarse extraordinaria.
En consecuencia ,el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto porel apelante Herminio ,contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2014, dictada en Juicio Oral núm. 82/13 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 21/12 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, debemos confirmar yCONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

