Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1112/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100416

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00517/2015

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0009043

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001112 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Loreto , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,

Abogado/a: D/Dª IRENE ASTARIZ GONZALEZ,

Contra: Valentín

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado/a: D/Dª CARMEN PANEQUE CUEVAS

SENTENCIA Nº 517/15

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 234/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 1112/15), sobre delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes apelantes Loreto ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección de la Letrada Doña Irene Astariz González, y el Ministerio Fiscal por adhesión, y apelado Don Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Paneque Cuevas, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Loreto como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, más las costas procesales generadas incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, Loreto deberá indemnizar a Valentín con la cantidad de doscientos euros (200 ?), más los intereses legales que se devenguen'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y del que se dio traslado a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1112/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-Se alega error en la valoración de la prueba.

Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECrim , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia.

Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado.

Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al art. 741 de la LECrim y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el art 741 de la LECrim (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/1997 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, las alegaciones de la acusada apelante, que discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, pero que no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva, no pueden ser acogidas, para lo que bastaría con dar por reproducida la argumentación jurídica contenida al respecto en la sentencia apelada.

Así la juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declararon partes y testigos, formó correctamente su convicción sobre cómo sucedieron los hechos en la declaración de la víctima, a la que no ha de negársele validez por el hecho de las malas relaciones que tenga con la acusada, sino ser más exigentes en su examen, en tanto que se expresó de modo serio, firme, coherente, convincente y persistente, siendo corroboradas sus manifestaciones por datos objetivos, cuales son las lesiones que se reflejan en el parte médico emitido por el centro sanitario al que acudió al ser compatibles con su relato y por la testigo que presenció e intermedió en el incidente, la cual ninguna relación tiene con los implicados en él, que, aún incurriendo en algunas contradicciones con lo que en su día declaró en sede policial, por otro lado comprensibles dado el tiempo trascurrido desde el mismo, en lo sustancial se reitera.

SEGUNDO.-Solicita la apelante le sea de aplicación el art. 153.4 del CP que atenúa los tipos penales contemplados en los puntos que le preceden cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Si bien las lesiones causadas son de poca entidad, no concurre circunstancia alguna que permita la aplicación del referido subtipo, ya que la actuación de la apelante fue excesiva y gratuita, sin que las desavenencias que pueda haber entre ella y el que fuera su compañero sentimental justifique su actitud violenta y agresiva, en presencia de su hija, e incluso para con la persona que intentó mediar entre ellos.

TERCERO.-Asimismo la recurrente interesa la reducción de la suma indemnizatoria fijada.

Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, haciéndose eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 .

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

Así las cosas, la Juzgadora a quo indemniza los días que invirtió en su curación la víctima, 4, y lo hace en una cantidad correcta por ser moderada, ponderada y ligeramente superior a la pretendida por la recurrente en atención a sus alegaciones, ante las que hemos de señalar que el baremo en casos como el que nos ocupa únicamente tiene carácter orientativo, nunca vinculante, para el Juzgador.

CUARTO.-Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado, si bien hemos de señalar antes de dar por finalizada esta nuestra sentencia que si bien es cierto que no es posible imponer pena no solicitada o superior a la solicitada por las acusaciones, también lo es que la imposición de la pena que la ley prevé es una consecuencia ineludible del delito, y no una facultad discrecional del Ministerio Fiscal o del Juez o Tribunal.

Por lo tanto, en el caso, nada habría impedido a la Juzgadora de instancia imponer la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas o la de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, aunque nadie lo hubiere solicitado, eso sí en su mínimo, pues no son contempladas por la ley como una posible consecuencia sometida a la discrecionalidad razonada del Tribunal, sino como una consecuencia necesaria del delito, en todo caso.

Ahora bien, a pesar de que la Juzgadora de instancia hubiera podido imponer el mínimo de la legalmente procedente, la prohibición de la reformatio in peius nos impide que lo hagamos nosotros aquí y ahora, empeorando la posición de la recurrente como consecuencia de su recurso, lo que ocurriría si, aprovechando su recurso, que es desestimado, resultara una imposición de nuevas penas no impuestas en la instancia.

QUINTO.-No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, en las diligencias de procedimiento abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas judiciales del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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