Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2813/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100523

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3070

Núm. Roj: SAP SE 3070/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 517/2015
Rollo N.º 2813/15
Procedimiento Abreviado: 177/13
Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla
Magistrados: Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 6 de noviembre de 2015

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla dictó sentencia el día 23/05/2014 con los siguientes particulares: Hechos Probados : 'El acusado, Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, el día 19 de septiembre de 2009, sobre las 4.45 horas, con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Inocencia exigiéndole que le diera dinero. Como quiera que esta no cediera en su pretensión, el acusado se alteró, haciendo aspavientos con las manos. Al ver esto, Isidro , compañero de Inocencia acudió en ayuda de esta, requiriendo al acusado para que la dejara en paz, esgrimiéndole el acusado un objeto metalizado con ánimo de amedrentarlo y salvar su huida.

El acusado no logró su objetivo, no consiguiendo que Inocencia le diera dinero alguno.

El acusado salió huyendo, si bien, fue perseguido a corta distancias por Isidro y detenido por la policía.

Fallo : 'Debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 242.1.3 y 4 del cp , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del cp , a la pena de prisión de DIEZ MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena. ' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Formula recurso de apelación la defensa de D. Fermín contra la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia o intimidación, y lo hace argumentando un único motivo: el error de valoración probatoria.

Al entender del apelante, se ha producido una equivocación por parte de la Juzgadora al calificar los hechos como delito de robo con intimidación intentado cuando no costa ni la presunta perjudicada llegó a decir en el juicio, que fuese amenazada o intimidada para entregar algo ni los testigos pudieron confirmar que el recurrente sacara efecto alguno tipo cuchillo o navaja para exigir la entrega de dinero.

Si en consecuencia el enjuiciado no hizo otra cosa que pedir de dinero sin mediar esa violencia o intimidación en tal petición, dinero que tampoco llegó a entregársele, no es posible concluir que se hubiese cometido el delito por el que se le condenó. Tampoco al acusado -según se añadía- detenido casi inmediatamente después del hecho, y a escasa distancia de donde ocurrió el suceso, se le encontró objeto alguno cortante con el que amenazar o intimidar a la persona que presuntamente había acudido en auxilio de la perjudicada.

Entendía en consecuencia que no se dieron los presupuestos que justificase la condena recaída.

Segundo.- Una vez que se han examinado las actuaciones, y muy particularmente tras ver la grabación de la vista oral que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal, se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.

La condena de D. Fermín tiene sustento en prueba de naturaleza personal.

Al acto del plenario comparecieron además del enjuiciado, las tres personas que venían reseñadas en el atestado desde el inicio de la causa: D. Inocencia ; D.ª Marí Jose , y D. Isidro .

Una vez sometidas sus declaraciones a la inmediación y contradicción necesarias, y puestas en relación con las que obraban en las actuaciones, la Sra. Magistrada llegó a las conclusiones expresadas en su relato que compartimos plenamente.

Con la inmediación de la que se carece en esta instancia (por fiel que la grabación audiovisual de las vistas sea), se expresa en la sentencia las razones por las que se considera que se perpetró un intento de robo por parte del enjuiciado.

La defensa, en el legítimo ejercicio de sus intereses, pretende hacer una revaloración distinta de ese material sin que al mencionar ese error de valoración alcance a desvirtuar los argumentos expresados en la resolución recurrida.

Aunque referido al recurso de casación, pero que con ciertos matices podría también predicarse de la apelación, a este Tribunal no le corresponde sustituir una valoración de pruebas ya realizada por otra distinta, sino controlar la pureza de la obtención del material probatorio; comprobar si éste resulta suficiente para llegar al mismo resultado que se llegó en la instancia, y verificar si el análisis llevado a cabo lo ha sido con argumentos razonables y suficientes. En tal sentido, dice por ejemplo la STS 726/14 de 6 de noviembre lo que sigue: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...

...En reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la pruebaproducida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebasapreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la pruebapracticada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de pruebade cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.' Tercero.- Desde el punto de vista expuesto en la resolución reseñada, y traspasando tales consideraciones al caso de autos, para la defensa apelante no hubo intento de robo porque no hubo intimidación alguna para hacerse de dinero cuando su patrocinado se acercó hacia D.ª Inocencia a pedirle que le diera unos céntimos. Pero ésto no es lo que se deriva de lo que mencionaron los testigos.

D.ª Inocencia no dijo efectivamente que le amenazara, sí que le insistió varias veces en que le diera dinero, y que la puso en situación comprometida, y ello es así porque la actitud del Sr Fermín aquella noche no era precisamente pacífica ni educada. Tal y como su compañera y amiga D.ª Marí Jose mencionó, se acercaron hacia Inocencia porque la vieron intimidada,o como expresó D. Isidro , la vio intimidada porque el acusado estaba alterado, le insistía y gesticulaba.

Expresara o no de manera verbal amenazas, los gestos, la voz, lugar y hora en que el desconocido insta reiteradamente una petición dineraria se presta a provocar temor. Pero el que la conducta era agresiva se confirma con el hecho de que cuando se le llama la atención por el Sr. Isidro para que dejase en tranquila a Inocencia , el enjuiciado saca un objeto con el que hace el gesto de alcanzar al testigo que se aparta hacia atrás (porque tuvo reflejos según dijo) antes de abandonar el lugar.

El que dicho objeto, que en la vista transcurrido ya mucho tiempo desde el hecho no se puede determinar si era un arma blanca, aunque sí algo punzante, 'resplandeciente' según la Sra. Marí Jose , no fuese hallado tras la detención, no quita que el acusado pudiera haberse desecho del mismo, En cualquier caso, con o sin objeto peligroso, estimamos que el delito se cometió en la forma que se expuso por la Sra. Magistrada en su sentencia, y que pruebas existieron de que así ocurrió a tenor de lo mencionado. Alegar por tanto ese error de valoración, no se estima posible en el caso de autos, lo que debe llevar a resolver en consecuencia.

Cuarto. -Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia de 23/05/2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla .

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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