Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 154/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100475

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1613


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 154/2016.-

Procedimiento Abreviado nº 127/2015 del Juzgado de Instrucción nº Siete de (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 422/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 517/16 -

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Claudio , representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Jiménez Carrión y defendido por la Letrada Sra. María Ángeles García Romero; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Juez Adscrita al Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 21 de Diciembre de 2014, sobre las 7:30 horas Claudio conducía el vehículo turismo de su propiedad, marca BMW, modelo 316, con matrícula RU-....-RD , y asegurado en la compañía de Seguros Mutua Madrileña por la calle José Luis Pérez Pujadas de la ciudad de Granada, por el carril derecho de los dos habilitados para la circulación, de manera tal que, dadas las condiciones psicofísicas en las que se encontraba, no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, como quiera que sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias se encontraban seriamente mermadas, al llegar a la altura de la glorieta situada en la intersección con la calle Emir, perdió el control, y sufrió un accidente, que terminó con dicho vehículo pegado al paragolpes trasero del vehículo de la marca, Renault Megane, con matrícula ....-LXD , que se encontraba debidamente estacionado en batería y es propiedad de Marina , causando daños en dicho vehículo por los que no reclama su propietaria.

Como consecuencia del accidente, saltaron los airbags del vehículo BMW, lo cuál le provocó a Claudio erosiones en el rostro, quedando el vehículo parado al sufrir una rotura en el eje de la rueda delantera que le impedía circular, por lo que Claudio para retirarlo de la vía, a pesar de que no constituía obstáculo alguno para la circulación, dado el lugar y la hora en que se produjeron los hechos, ayudado de otra persona desconocida, colocó unas gomas en el vehículo BMW que lo unían a otro vehículo, de marca Suzuki Vitara, y utilizando este ultimo, remolcaron el BMW hasta estacionarlo entre dos vehículos, siendo estos hechos observados por María Inmaculada , desde su balcón, la cuál se despertó como consecuencia de los ruidos que emitía el Suzuki Vitara y avisó a la Policía.

Una vez personados en el lugar de los hechos, los agentes de la policía local, comprobaron como el vehículo BMW, modelo 316, con matrícula RU-....-RD se encontraba con un fuerte golpe delantero, y los airbag saltados, estando el propietario de dicho vehículo, esperando en el lugar junto a su amigo Nemesio . Igualmente, los agentes observaron como Claudio presentaba claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, habla pastosa, expresión verbal con repetición de frases o ideas..... por lo que, le invitaron a someterse a la prueba de Alcoholemia, accediendo voluntariamente a ello el acusado, la cuál se llevó a cabo por medio de aparato de precisión, marca Dräger, modelo MK-III Alcotest 7110-E, Nº ARNL-0025, arrojando en la primera prueba practicada a las 08:27 horas un resultado de 0,66 mg/l y en la segunda realizada a las 08:57 horas, un resultado de 0,64 mg/l (aplicado el margen de error del etilómetro, los resultados de las pruebas serían de 0,62 mg/l en la primera y de 0,59 mg/l en la segunda) '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2º del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP , privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que conforme al art. 47 del CP comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudio .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas indicadas en su parte dispositiva.

Estima la sentencia, una vez valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que ofrece profusa información sobre lo manifestado por todos y cada uno de los examinados en aquél (acusado y testigos) que no cabe albergar la más mínima duda sobre el hecho delictivo ni sobre la autoría. En la madrugada del 21 de diciembre de 2014 se produjo un accidente a la altura de la glorieta situada en la intersección de la calle José Luis Pérez Pujadas con la calle Emir. Así lo manifestaron los agentes de la policía local actuantes en el atestado que elaboraron, dados los vestigios encontrados en la vía. El acusado y el testigo Nemesio reconocieron que se produjo un accidente a la altura de dicha rotonda, a consecuencia del cual se rompió el eje delantero del vehículo por lo que no podía circular. Se desconoce la forma exacta en que se produjo el mismo, pero no cabe duda de su existencia, que a los efectos del tipo penal imputado es lo relevante.

El vehículo BMW quedó pegado al paragolpes trasero del vehículo Renault Megane, matrícula ....-LXD , perfectamente estacionado en batería en la Calle José Luis Pérez Pujadas, siendo en ese momento cuando una persona en el interior de dicho vehículo y otra, que conducía un Vehículo Suzuki Vitara, colocaron unas gomas que unían ambos, de forma, que con el Suzuki Vitara tirando del BMW, lograron estacionarlo correctamente en un aparcamiento en batería que había en dicha calle. Así lo relató María Inmaculada , testigo de los hechos ante la policía local y posteriormente ante el plenario. Se trata de una testigo que carece de cualquier vínculo con el acusado, al que no conoce, y no tiene ningún interés en este pleito. Fue ella quien llamó a la policía como consecuencia del miedo a que pasara algo dada la situación que estaba presenciando. Difieren de la declaración de esta testigo la versión del acusado y el testigo Nemesio , según los cuales el vehículo BMW quedó parado tras el golpe en la rotonda, y fueron ellos los que lo empujaron y aparcaron. No obstante, aprecia la Juzgadora que las manifestaciones del acusado y del citado Nemesio no son del todo concordantes entre sí, pues mientras el acusado sostiene que fueron Nemesio y él quienes empujaron el vehículo y que no había nadie más, Nemesio manifestó que allí tras el accidente había varias personas y que fueron varios los que empujaron al vehículo hasta aparcarlo, lo cuál a su vez no coincide con lo que los agentes sostienen que les refería el acusado cuando llegaron, según los cuáles el acusado aludía a que el vehículo estaba perfectamente estacionado y que no ocurría nada, sin que tampoco existiese ningún otro accidente en esa zona esa noche salvo el objeto de autos.

No existen tampoco dudas sobre el previo consumo de alcohol por el acusado. Reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas esa noche, constan igualmente las pruebas de alcoholemia practicadas al folio 10 de autos, con aparato de precisión, marca Dräger, modelo MK-III Alcotest 7110-E, Nº ARNL-0025. La primera prueba practicada a las 08:27 horas arrojó un resultado de 0,66 mg/l y la segunda realizada a las 08:57 horas, un resultado de 0,64 mg/l (aplicado el margen de error del etilómetro, los resultados de las pruebas serían de 0,62 mg/l en la primera y de 0,59 mg/l en la segunda). El agente con TIP NUM000 declaró en el plenario que el acusado mostraba claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como habla pastosa, deambulación vacilante, fuerte olor a alcohol, conducta arrogante (folio 3).

Finalmente y en cuanto a quién era el conductor del vehículo BMW, propiedad del acusado, éste ha negado conducirlo. Ha sostenido en todo momento que lo hacía un amigo suyo, desde la infancia, del que facilitó en el plenario nombre y apellidos, Cosme . Versión ésta que no cree la Juzgadora, sorprendida porque si es amigo suyo desde la infancia, no fue hasta el acto del plenario cuando aportó su nombre completo y apellidos. No se interesó por su defensa la declaración de dicho individuo al presentar el escrito de defensa (donde podría haber requerido su citación a través del juzgado), ni tampoco se planteó al dar comienzo el acto de juicio oral su declaración como cuestión previa. La versión de los hechos ofrecida por el acusado es simplemente autoexculpatoria y carece de crédito que una persona que tiene una prueba de descargo tan imprescindible y fácil de practicar como esa, no la proponga, mostrando con ello por tanto que o bien eso no fue lo que ocurrió y por eso no puede pedir a una persona que sostenga tal versión de los hechos (ya que puede incurrir en falso testimonio) o simplemente que el tal Cosme no existe. A mayor abundamiento, es necesario resaltar el extraño el comportamiento que describen el acusado y Nemesio sobre el comportamiento tanto del mismo como de Cosme tras el accidente el día de los hechos, pues a pesar de ser amigos desde la infancia éste se marcha sin más, y el acusado no le dice que se espere, ni tampoco dice su nombre a los agentes de la policía Local cuando le preguntan lo ocurrido, sin que la declaración del testigo Nemesio , sirva para desvirtuar hechos tan contundentes como los anteriores, máxime cuando es amigo del acusado y en su declaración se observan importantes discrepancias no sólo con lo relatado por el acusado sino también por la testigo María Inmaculada , que es una testigo sin ningún interés en el pleito y sin relación con el acusado. Y todo ello sin olvidar las erosiones que el acusado presentaba en el rostro según los agentes, y que son completamente compatibles con el hecho de que saltaran los airbags en el vehículo tras el accidente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por dos motivos: error en la valoración de la prueba y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el primero de ellos, combate la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez de la instancia, en torno a una cuestión fundamental sobre la que hace pivotar toda su impugnación, a saber, que no era el conductor del turismo (su vehículo) sino que en ese momento lo hacía quien dice llamarse Cosme , amigo suyo de la infancia. Ninguno de los agentes de policía declarantes en el acto del juicio vio al acusado conducir el coche, ni vio el accidente en la rotonda, ni vio que colisionara con un turismo Renault Megane estacionado. Sostiene el recurso que las contradicciones entre los cuatro agentes que han declarado son manifiestas e insalvables, con recuerdos selectivos de lo sucedido, sorprendentes en algún caso por los detalles que se proporcionan a pesar de que profesionalmente intervienen en muchos accidentes y es difícil el recuerdo detallado de todos aquellos en los que instruyen diligencias.

TERCERO.- Es por completo improcedente el reproche del recurso al Ministerio Fiscal por no haberse citado a esta persona como testigo, cuando bien pudo (y debió hacerlo) la defensa del acusado, pues en su declaración sumarial en el Juzgado de Dos Hermanas el acusado no facilitó dato alguno para su citación. Dijo que el coche lo conducía Cosme sin proporcionar ni su domicilio, ni alguna otra información que hubiera permitido su localización y citación. Si amigo suyo de la infancia era este supuesto conductor, y si su declaración habría de beneficiar de un modo tan determinante al acusado, carece de sentido que no lo propusiera como prueba para el juicio oral, ni en su escrito de defensa, ni al inicio de la vista.

CUARTO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sentencia de instancia razona los motivos por los que ha concluido que el acusado, además de ser el propietario del turismo BMW accidentado, era en ese momento su conductor, y no el un tanto misterioso Cosme , amigo de la infancia del que nada dijo a los agentes de policía y del que no ha facilitado datos que permitan traerlo a la vista. Compartimos en esta alzada los argumentos de la sentencia para alcanzar la convicción de que el acusado era el conductor del turismo y cometió el delito por el que ha sido condenado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Carmen Giménez Carrión, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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