Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1237/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 517/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100480
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13956
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0193682
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1237/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 447/2015
Apelante: D. /Dña. Raquel y D. /Dña. Arcadio
Procurador D. /Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE y Procurador D. /Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D. /Dña. SIGRUN ELIANA MUÑOZ GODOY y Letrado D. /Dña. WILMBER EDEGARDO TORRES RAMIREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 517/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente):
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil dieciséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 447/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia, contra los acusados D. Arcadio , representado por Procuradora Dª Paula Carrilo Sánchez y defendido por Letrado D. Wimber Torres Ramírez Y Dª Raquel , representada por Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y defendida por Letrada Dª Sigrum Muñoz Godoy, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 1 de julio de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'ÚNICO-. El día 15 de junio de 2.014, los acusados D°. Arcadio y Da. Raquel , junto con, al menos, otras cuatro personas no enjuiciadas, actuando todos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, abordaron al denunciante D°. Fabio , cuando se hallaba en la estación de RENFE de Villaverde Bajo y comenzaron a increparle, primero verbalmente, para a continuación propinarle varios golpes. Mientras esto hacian, los mismos u otros integrantes del grupo le exigían la entrega de dinero e intentaban apoderarse de un bolso que el denunciante portaba, no logrando arrebatárselo, pero si tomar de su interior 87 euros que el denunciante guardaba, con los que los acusados y sus acompañantes se alejaron del lugar.
El Sr. Fabio resultó con contusión nasal con epistaxis y contusión en ceja derecha, que no precisaron para sanar de tratamiento médico y que lo hicieron en siete días, ninguno de incapacidad.
Los acusados fueron interceptados por una dotación del CNP minutos después de cometido el delito en las proximidades del lugar de los hechos, siendo recuperado el dinero sustraído que ha sido devuelto a su titular.'
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D°. Arcadio y D. Raquel en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados D°. Arcadio y D. Raquel de la falta de lesiones por la que han sido enjuiciados, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Paula Carrilo Sánchez, n nombre y representación del acusado D. Arcadio , exponiendo como motivos error en la apreciación de la prueba, errónea identificación de los acusados e irregularidades en el reconocimiento e indebida inaplicación del subtipo atenuado 242.4 CP.
Asimismo se presentó recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de la acusada Dª Raquel , por los siguientes motivos: infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 24.2 CE por indebida interpretación d las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, prohibición de indefensión y principios de proporcionalidad legalidad; infracción de ley por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; infracción de ley por inaplicación del artículo 242.4 CP ; infracción de ley por indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP .
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de los recursos. La defensa del acusado D. Arcadio se adhirió al recurso formulado por la defensa de la otra acusada.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 1237/16 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las defensas de los acusados D. Arcadio y Dª Raquel interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid que les condena por un delito de robo con violencia del artículo 242 CP , con concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, a cada uno de ellos, accesoria legal y costas por mitad. Recursos que son impugnados por el Ministerio Fiscal que ha interesad la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Arcadio .
En los cinco primeros apartados del escrito del recurso se viene a negar la participación de este acusado en los hechos y la falta de prueba bastante respecto del acusado, impugnando el reconocimiento e identificación del mismo.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).
El Magistrado de lo Penal considera que el acusado ha sido uno de las personas que procedió a agredir y a robar a la víctima por la identificación realizada por éste, quien conocía al acusado antes de los hechos, pues fue con él al colegio (el acusado cursaba 5º de Primaria y la víctima 6º), siendo ambos del mismo barrio. Conocimiento previo que es corroborado por el acusado. Por ello, no era necesario para la identificación del acusado su reconocimiento en rueda, pues el mismo estaba suficientemente identificado al ser un conocido de la víctima, quien procedió a dar los datos de sus agresores a la policía, indicándoles el lugar donde podían encontrarse -lo que la víctima sabía porque los conocía- y una vez localizados en ese lugar, proceder a indicar a los funcionarios de policía la intervención que tuvo cada uno de los partícipes, ente los que estaba el recurrente.
Por tanto la participación el recurrente queda acreditada por la declaración de la víctima que, como se señala en la sentencia recurrida, es minuciosa y persistente en el tiempo, coherente, carece de una motivación secundaria y está corroborada, no solo con la declaración de los policías que acudieron al lugar y que destacan la precisión del relato de la víctima - quien desde un principio dijo quiénes eran sus agresores y describió la concreta actuación de cada uno-, sino también por la declaración de la otra acusada, quien señala a D. Arcadio como una de las personas que estaba con la víctima y tuvo un incidente con ella -incidente que la acusada no logra aclarar pero que si fue violento pues dice que ella dice que le dejen a la víctima en paz y a ésta que se tranquilizara-.
No ha existido ninguna contradicción en la declaración de la víctima, que siempre ha dado la misma versión de los hechos, detallando la participación de cada uno de sus agresores. No entre lo declarado por éste y por la policía. Se señala en el recurso que la víctima dijo que después de detener sus agresores, en la comisaría le fueron enseñadas por la policía varias fotografías, mientras que los agentes dijeron que no le enseñaron fotografías. Sin embargo, no es esto lo que dicen los agentes - o más concretamente los policías números NUM000 y NUM001 únicos que fueron preguntado sobre este extremo- que se limitan a decir el primero que no enseñó fotografías a la víctima, pero en clara referencia en que ello no tuvo lugar antes de que les identificara en la calle, y el segundo que ellos no enseñaron fotografías al acusado, lo que no puede ser interpretado como que ningún policía del grupo de investigación sí se las mostrase, tal como dice la víctima. .
Finalmente no concurre en la víctima un interés espurio, habiendo renunciado incluso a la indemnización. Se aduce en el recurso que sí puede existir una motivación secundaria al haber declarado la víctima que el recurrente se burlaba de él de pequeño, en el colegio, llamándole gordo. Sin embargo, tras oír y ver la grabación digital del acto del juicio, hemos podido comprobar que la víctima no dijo que había tenido problemas en la infancia con el acusado, ni manifestó que hubiera sido objeto de burlas en el colegio. Lo que la víctima declaró es algo muy distinto, a saber: que las dos chicas que participaron en los hechos le llamaron 'gordo de mierda'. Nada que ver con lo que dice la defensa del acusado.
En definitiva ha existido prueba suficiente de la participación del recurrente en los hechos, que ha sido valorada lógica, coherente, razonable y razonadamente por el Magistrado de lo Penal, no existiendo motivo alguno para apartarse de su valoración y de sus conclusiones.
TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia la injusticia de la condena, insistiendo en que el acusado no tuvo participación alguna ni que no ha sido aplicado el número 4 del artículo 242 CP .
No remitimos a lo ya dicho en relación a la prueba de la participación del recurrente y su suficiencia para enervar su presunción de inocencia.
En cuanto a la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 CP , la violencia empleada, acometiendo nada menos que siete personas a la víctima, que fue rodeada por nueva personas -los siete varones que le pegan y las dos mujeres que animan a los hombres a que le peguen y le insultan llamándole 'gordo de mierda'-, y la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, excluyen la posibilidad de apreciar un subtipo atenuado.
La STS núm. 207/06, de 7 de febrero , recuerda que la Jurisprudencia ha caracterizado la regla del núm. 3 del art. 242 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal.
Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo (actual apartado tercero), y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( S.T.S. 1568/01 ).
Pues bien, si proyectamos los indicados parámetros a los hechos descritos en la sentencia recurrida resulta innegable la improcedencia de la modalidad atenuada solicitada, pues, como hemos señalado más arriba, son varias las circunstancias del caso que denotan una violencia o intimidación especialmente intensa -y, con ello, un plus en el desvalor de acción- que cierran la puerta a toda posible apreciación de la atenuante del párrafo tercero del artículo 242 CP .
Por todo lo expuesto el recurso del acusado D. Arcadio ha de ser desestimado.
CUARTO.- RECURSO DE LA ACUSADA Dª Raquel .
El primer motivo del recurso es la infracción del artículo 24.2 CE por el error en la valoración de las pruebas, viendo a cuestionar la declaración de la víctima, que incurrió en graves contradicciones en relación con lo declarado en fase sumarial, lo que a juicio de la recurrente, priva a su testimonio de verosimilitud. Pues bien no existen las contradicciones denunciadas. La letrada de la acusada procede a interrogar a la víctima sobre lo por ella declarado en instrucción, siendo por ello advertida por el Magistrado de lo Penal sobre la incorrección del interrogatorio, no obstante lo cual continuó con el interrogatorio peguntando si no es más cierto que dijo que Teodulfo le pegó, ante lo cual la víctima señaló en el plenario que no sabe quién es Teodulfo . Sin embargo esta manifestación tiene que ponerse en relación por una parte, con la que la víctima hace respecto de la acusada y ahora recurrente Dª Raquel , y por otra, con las manifestaciones de los policías que acudieron a asistir a la víctima y que refieren la precisión con la que el acusado describe a sus agresores, individualizando con concreción y detalle la actuación de cada uno de ellos, señalando el agente número NUM002 que la víctima les dijo que conocía a varios de ellos. De ahí que pueda que en el acto del juicio, cuando se da únicamente los nombres de pila de algunos de los agresores, manifieste que no les conocía. No existe, por tanto, contradicción alguna.
Tampoco la hay en el hecho de que diga que no conozca a la acusada y más adelante declare que ella animaba a que le pegaran, pues lo que la víctima manifiesta es que las dos mujeres que después identificó no intervinieron activamente en la agresión, no le pegaron, pero sí que estaban allí y gritaban 'pegadle, pegadle' y le insultaban, llamándole 'gordo de mierda'.
Finalmente en cuanto a la contradicción entre la víctima y los policías sobre un reconocimiento fotográfico, ya ha sido explicado en el FJ 2 que lo que los policías declaran es que ellos no enseñaron fotografías a la víctima, siendo posible que una vez en comisaria, otros agentes sí se las enseñaran, como así declaró D. Fabio .
Por otra parte, no se aprecia en la víctima un ánimo espurio, que desde luego no se puede construir por el hecho de que conociera de antes a algunos de sus agresores, que fueron a su mismo colegio y son conocidos del barrio. Ni en el hecho de que las mismas personas le hayan seguido agrediendo; agresiones que no ha denunciado.
El testimonio de D. Fabio ha sido persistente, claro, detallado y como se señala en la sentencia recurrida, cuenta con una corrobación objetiva, siendo por ello más que suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, que en su día identificó, habiendo reconocido la acusada que estaba en el lugar, pero que no tuvo ninguna participación, sino que se limitó a auxiliar a la víctima, lo que es rotundamente negado por ésta. Esta explicación exculpatoria dada por la acusada, que niega conocer a los demás, se contradice con el hecho de que tras la agresión, estuviese con todos los agresores, siendo detenidos todos juntos en el mismo lugar.
En conclusión, la declaración de la víctima constituye en este caso prueba bastante para enervar la presunción de inocencia de la recurrente y fundar de manera valida una sentencia absolutoria, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.- Bajo la rúbrica de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la prohibición de indefensión, proporcionalidad y legalidad, se impugna el reconocimiento de la recurrente, en la calle, sin las garantías legales de una rueda de reconocimiento.
La cuestión está perfectamente resulta en la sentencia recurrida, baste con señalar que resulta incuestionable la participación de la recurrente, que ha reconocido su presencia en el lugar, diciendo que asistió a la víctima ante una riña que se produjo con las personas con las que después se marchó y fue detenida. Habiendo negado la víctima esa ayuda y descrito en todo momento una participación de la acusada, que también el rodeó e instigaba a su acompañantes a que le pegaran.
El motivo ha de desestimarse.
SEXTO.- El siguiente motivo es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse practicado la prueba testifical de dos de los coparticipes.
El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque ante la inadmisión de la petición de suspensión por la falta de citación de estos copartícipes no se formuló protesta. Para declarar la nulidad de una sentencia por infracción del derecho a la prueba es preciso, además de que la prueba haya sido propuesta en el momento procesal hábil para ello y se haya formulado la oportuna protesta en caso de rechazo por el órgano encargado del enjuiciamiento, tal como establecen los artículos 786.2 in fine y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio , FJ 3º '... la no utilización de los recursos que hubiera tenido a mano la parte hoy recurrente para impugnar la denegación, hace imposible la denuncia de indefensión, puesto que ésta es una privación de los medios de defensa que no sea imputable al sujeto, a su negligencia o a su impericia'. Y la STC 236/99, de 20 de diciembre no aprecia violación del derecho a la prueba porque 'el recurrente no formuló expresa protesta para luego recurrir en casación, tal como exige el art. 659 LECRim ', lo que es aplicable al recurso de apelación ( art. 786.2 y 790.3 LECrim . citados).
En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo compendiada en la sentencia de 27 de mayo de 1999 .
En este caso, no se realizó protesta alguna por la defensa de la acusada ante la falta de citación de los testigos-investigados-acusados al Juicio Oral de la testigo propuesta por esa parte, viniendo con su conducta a aquietarse a la decisión judicial, por lo que no es admisible que ahora pretenda impugnarla cuando previamente no se ha servido de los mecanismos legales para ello, ni que atribuya al órgano judicial una supuesta indefensión que sería en todo caso consecuencia de su inactividad.
En segundo lugar porque era imposible la citación de los testigos-investigados-acusados, que habían sido declarados en rebeldía en instrucción (folios 167 y 263 de las actuaciones) sin que la parte haya aportado el domicilio para poder ser citados.
SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso es la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242.2 CP , que se alegó en el recurso formulado por el otro acusado, remitiéndonos a lo resuelto sobre este punto.
OCTAVO.- El último motivo es el de infracción de ley por la indebida apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP , alegándose que la acusada no pertenecía a ningún grupo ni en concreto al que agredió a D. Fabio .
Tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias 28 de noviembre de 2003 y núm. 664/2002 , de 11 de abril, entre otras), que la circunstancia agravante de abuso de superioridad se caracteriza, como se expresa en las Sentencias de 2 de febrero de 1988 ; 29 de octubre de 1989 ; 25 de diciembre de 1991 ; 5 de abril de 1994 ; 30 de noviembre de 1994 , 5 de junio de 1995 , 27 de abril de 1996 , 9 de julio de 1997 y 17 de noviembre de 2000 , por la concurrencia de estos requisitos:
1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos épicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que, nada menos que en número de nueve, agredieron a su víctima para sustraerle el dinero que portaba, aprovechándose, sin duda, de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a tantos agresores, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los agresores y su víctima.
Esta circunstancia agravante concurre en el delito de robo por el que han sido condenados los acusados. Es cierto que como dice la citada STS de 28 de noviembre de 2003 'no son abundantes los pronunciamientos sobre la existencia de esta agravante en delitos violentos contra el patrimonio, sin embargo su compatibilidad no tiene que ofrecer cuestión alguna, ya que esa circunstancia agravante se puede afirmar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física.
Es posible, por consiguiente su apreciación en otras figuras delictivas en las que la conducta delictiva exija el empleo de la fuerza física y ello no cabe duda está presente en los delitos de robo con violencia y habrá que examinar cada caso en concreto si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en situación evidente de desequilibrio de fuerzas, lo que ha sido aprovechado de propósito y que esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, y que exceda de la que fuera necesaria o inherente en el delito de que se trate.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia. Así en la sentencia de 21 de septiembre de 1998 se analiza la posición de la jurisprudencia y se expresa que tal doctrina no ha sido unánime sobre la aplicabilidad de tal circunstancia en el delito de robo violento o intimidatorio. Ya la sentencia de 19 de diciembre de 1988 se hizo eco de esta cuestión, señalando las discrepancias en la cristalización jurisprudencial. Mientras determinadas resoluciones han señalado que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en el robo con intimidación -ver sentencias de 17 de junio de 1985 , 7 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1987 - otras han apreciado tal agravación -ver sentencias de 23 y 28 de enero de 1986 , 4 de noviembre de 1992 , 23 de marzo y 30 de noviembre de 1994 y 5 de junio de 1995 -. Esta última doctrina, más reciente, exige para ello la concurrencia de determinados requisitos:
En primer lugar, que exista una situación de superioridad o lo que es lo mismo, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal, etc. Asimismo, que tal superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas de defensa del ofendido, sin precisar su eliminación, pues ello nos conduciría a la alevosía, de la que el abuso de superioridad es sustancia menor o incompleta en cuanto al aseguramiento de la ejecución.
Finalmente, que el agresor conozca tal situación de desequilibrio y la aproveche para la mayor facilitación en la realización de la infracción criminal.'
Así las cosas, y habida cuenta, que en el caso que examinamos los agresores se aprovecharon que eran nueve para doblegar la voluntad de su víctima sin apenas resistencia, ello permite afirmar la concurrencia de cuantos condicionante se exigen por la doctrina del Tribunal Supremo para apreciar la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas del juicio alno apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Arcadio y Dª Raquel , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

