Sentencia Penal Nº 517/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 517/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 86/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100397

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6634

Núm. Roj: SAP B 6634/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación Apdel núm. 86/17-CH
Procedimiento por Delitos Leves núm. 130/16
Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 1308/16, Rollo de Apelación núm.
Apdel 86/17-CH, sobre un delito leve de usurpación, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de
DIRECCION000 , habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Celia , asistida por la letrada D.ª María
Mercé Balcells Mundet, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2016 y por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 130/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciada, condenada por un delito leve de ocupación de inmuebles del art. 245.2 CP imputado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 26 del mes de mayo de 2016, habiéndose señalado su fallo para el día de hoy.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II.- Formula la representación procesal de la citada condenada como único motivo de impugnación de la sentencia dictada, en síntesis, la inapreciación en la misma de la eximente de estado de necesidad del art.

20.5 CP , sostiene por haber coisderado que la vivienda quedaba vacía deinquilinos y que actuó por necesidad al vivir en una situación de precariedad absoluta, sin casi ingresos económicos y con un hijo menor de edad del cual debe cuidar.

III.- El motivo debe ser desestimado por cuanto hay que recordar, como ha sostenido este Tribunal unipersonal en anteriores resoluciones, que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y es precisamente de suscribir los argumentos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada en orden a tal desestimación, dado que al ser invocada tal circunstancia ante el Juez a quo, el mismo de desestimó adecuadamente al no considerar acreditado ninguno de los requisitos legalmente prescritos para poder ser apreciada, pues ello no sólo fue, y ha sido en esta alzada, objeto exclusivamente de alegación verbal por parte de la parte ahora apelante, sino además no circunscribiéndose la prueba en orden a la Acreditación mediante prueba objetiva alguna no sólo de las circunstancias que alega (el cobro únicamente de 50 a 100 euros mensuales, lo que le impide acudir a un alquiler) sino que no ha acudido a otros medios de resolución de sus problemas económicos como acudir previamente a los servicios sociales, interesar de la administración las correspondientes ayudas, sanitarias, económicas, educativas o sociales, y el que las mismas no pudieran prestarle más ayuda, y se viera abocada como último recurso a la ocupación de la vivienda.

En consecuencia, no habiéndose aportado no ya pruebas de tal situación de precariedad económica, sino ni tan siquiera indicios racionales de sus alegados padecimientos, ni el que hubiera ya acudido a otros medios para solventar su pretendida situación, no resulta factible el apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente invocada, lo cual correspondía precisamente a la parte ahora invocante, por lo que no cabe apreciar una pretendida vulneración de los principios de presunción de Inocencia e in dubio pro reo, o incluso del principio de ultima ratio del derecho penal, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, o ausencia de antijuricidad en la conducta de la denunciada, cuya versión en cuanto pretendida justificación propia careció de corroboración por prueba objetiva alguna, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D.ª Celia contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 130/16, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con archivo posterior del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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