Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 517/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1393/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100466

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12082

Núm. Roj: SAP M 12082/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7024700
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1393/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 319/2014
Apelante: D./Dña. Ernesto
Procurador D./Dña. EVERILDA CAMARGO SANCHEZ
Letrado D./Dña. Mª VIRGINIA COSTA CACHAFEIRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 517/17
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidente-Ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veintisiete de septiembre de 2017
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 319/14, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito
de quebrantamiento de medida cautelar, contra Ernesto , representado por la procuradora Dª Everilda Mª
Camargo Sánchez, y defendido por la letrada Dª Mª Virginia Costa Camafeiro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2017 , con los siguientes hechos probados: Por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, dictada en Juicio Rápido 220/12, de 23 de julio, con la conformidad del acusado y de su defensa, se condenó al hoy acusado, Ernesto , mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito maltrato (lesiones) del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a penas de, entre otras, seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a su pareja sentimental, Dª Miriam , mayor de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, a una distancia de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante 18 meses. El mismo día de su dictado, se requirió al acusado para que cumpliese con los prohibiciones de aproximación y comunicación desde esa misma fecha y durante dieciocho meses.

Con fecha de 23 de julio de 2012, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad, subordinada a que no volviera a delinquir durante dos años.

Efectuada la correspondiente liquidación de condena, se fijó como periodo de cumplimiento el comprendido entre el 23 de julio de 2012 y el 13 de enero de 2014.

El acusado, con conocimiento de dichas prohibiciones, antes de las 12,30 horas del 17 de septiembre de 2013, se reunió con Dª Miriam , subiéndose ambos al vehículo matrículas G-....-WJ , que pasó a conducir el acusado, circulando por el Paseo de la Castellana de Madrid, hasta que efectivos uniformados del Cuerpo Nacional de Policía dieron el alto al vehículo mencionado a la altura del nº 66 de la referida vía.

Habiéndose ausentado el acusado del domicilio facilitado en sede de instrucción, que impidió que pudiera ser citado para el primer señalamiento del juicio oral, convocado para el 23 de septiembre de 2015, por auto de este Juzgado de 24 de septiembre de 2015 se acordó su detención, al objeto de que facilitase domicilio y pudiera ser citado al acto del juicio oral, declarándosele rebelde por auto de 20 de octubre de 2015, declaración que se dejó sin efecto por auto de 15 de febrero de 2017, fecha en la que el acusado fue hallado, señalándose y quedando citado para el acto del juicio oral, señalado de nuevo en el día de ayer.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alegan como motivos del recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva por errónea e insuficiente motivación, vulneración del principio de proporcionalidad de las penas en relación con los arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal , error en la apreciación de las pruebas, por infracción de precepto legal al no aplicarse el artículo 14 del Código Penal , aplicación del estado de necesidad como eximente incompleta, dilaciones indebidas. Debió aplicarse el in dubio pro reo, se vulnera el espíritu del art. 468 del CP .

Muchos son los motivos que se alegan en el recurso y que vamos a pasar a examinar en el orden en el que se relacionan por la parte apelante.

En primer lugar se alega la falta de motivación porque dice que la sentencia ignora el certificado zoosanitaro que se aportó en la causa.

La lectura de la sentencia permite conocer de forma clara las pruebas que han llevado a la magistrada a quo a declarar probados los hechos que en ella constan y como los mismos constituyen un delito de quebrantamiento de condena.

El hecho de que el acusado fuera en el coche con un perro y las gestiones que tuviera que hacer con el mismo nada aportan a los hechos que se ha probado realizó el acusado que es ir en un vehículo con la persona a la que no podía acercarse.

El hecho de que la defensa considere que una gestión sobre el perro genere una situación de estrés puede ser un eje de su argumentación, pero en el caso de autos la magistrada, reiteramos, ha valorado las pruebas que acreditaban el hecho de la acusación, aplicando el acuerdo del Tribunal Supremo sobre el consentimiento de la mujer en los supuestos del artículo 468 del CP .



SEGUNDO.- Se alega la vulneración del principio de proporcionalidad y se habla de las cuestiones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , y parece olvidar la letrada recurrente que el Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucionales dichos artículos que se encuentran plenamente vigentes y que supone que determinados delitos llevan preceptivamente incorporada la pena de alejamiento.

Sobre el error en la apreciación de la prueba y pese a que se diga que el acusado no reconoce su firma, de lo que luego se desdijo, lo que ha quedado claro tanto en la instrucción como en el acto de juicio es que conocía las prohibiciones a las que fue condenado, y no cabe decir que al conformarse esta muy nervioso o que su letrado no le explicó las cosas porque en el juicio pudo explicar perfectamente el alcance de las penas a las que fue condenado.

Se reitera el tema del perro, cuya existencia, de la que no se acordaban los agentes, nada hubiera cambiado el contenido de la sentencia.

Se dice que el acusado no se acordaba la fecha de la finalización de la pena, pero los agentes declaran que su esposa si la conocía, y es llamativo que sea la persona a la que se impone la pena, la que diga que no se acuerda de cuando finaliza, pero más que el acusado en instrucción y en contra de lo que dice el recurso declare que 'sabía que tenía la prohibición'.



TERCERO.- Se alega infracción de precepto legal porque se debió tener en cuenta el artículo 14 del Código Penal .

Como dice la STS 539/2014 2-7-14 , PTE BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE .

'Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva ( error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación ( error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 , que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabia lo que hacia o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacia. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley.

El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 , 258/2006 de 8.3 ).

En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, fue requerido para su cumplimiento el 23.7.2012.

Consecuentemente, el acusado sabia que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28.1 ).

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, por lo que el acusado que fue asistido por Letrado en el caso de cada una de las causas, disponía de elementos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas'.

El motivo debe desestimarse.



CUARTO.- Sobre la solicitud de la aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad y la atenuante de dilaciones indebidas Sobre la eximente incompleta sólo cabe decir que esta Sala sólo puede reiterar lo que se recoge en la sentencia apelada en el sentido que no concurre ninguno de los requisitos establecidos en la ley para acordarla, pues el hecho de que el acusado viajara a Ecuador con un perro no tiene por qué implicar la necesidad de quebrantar la pena, pues los trámites pudieron hacerse con ayuda de un tercero.

En relación con las dilaciones indebidas parece olvidar la letrada de la defensa que el acusado estuvo un largo periodo de tiempo rebelde, por lo que en estos casos en los que las dilaciones obedecen a la acción del acusado no puede apreciarse la existencia de la atenuante.



QUINTO.- Inaplicación del principio in dubio pro reo.

No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo porque en este caso la juez de instancia ha considerado que hay prueba para la condena del apelante, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 1.3.93 , y STS 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado como sucede en este caso.

En relación, por último a la contravención del espíritu del artículo 468 del Código Penal , el mismo no va dirigido a proteger la tranquilidad de la víctima, sino que es un delito contra la Administración de Justicia y el bien jurídico protegido es el cumplimiento de los mandatos judiciales.

Procede, a la vista de lo anterior la confirmación de la sentencia dictada al haberse enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado a la luz de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, correctamente valoradas por la magistrada a quo.



SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto , frente a la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 319/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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