Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 135/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 517/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100280
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3915
Núm. Roj: SAP MA 3915/2017
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2904243P20140004688
Nº Procedimiento: Apelación de Juicio de Faltas 135/2017
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 201093/2017
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 4/2016
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE COIN
Negociado: E
Contra: Rafaela , Sara , Teodora , Sara , Rafaela , Teodora y Sara
Procurador:
Abogado: DORIS CRIADO MARQUEZ y ANA ISABEL MENDEZ MADUEÑO
SENTENCIA Nº517
En la ciudad de Málaga, a 29 de diciembre de 2017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por una
sola Magistrada, la Iltma. Sra. Doña Lourdes Garcia Ortiz, los Autos de Juicio de faltas nº 4/16 seguidos para
el enjuiciamiento de delito leve de lesiones. Figura en el rollo como apelantes Doña Rafaela y Doña Sara .
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de de , el Juzgado de Instrucción número Cinco de Marbella, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Único.- El 26 de noviembre de 2014 Dña. Sara acudió al centro Cat & Dog a recoger a su gato, al llegar comienza a hablar con Dña. Teodora sobre los cuidados del gato, convirtiéndose la conversación en una discusión en el curso de la cual ambas se insultaron y empujaron mutuamente, llegando Dña. Sara a golpear a Dña. Teodora en la cara con la mano abierta.
A continuación, Dña. Sara se dirigió a su coche, y al salir fuera Dña. Rafaela , hija de Dña. Teodora , que había visto la agresión a su madre increpó a Dña. Sara pidiéndole explicaciones, insultándola y golpeándola. Cuando ésta subió a su vehículo Dña. Rafaela golpeó el mismo causándole daños.
Como consecuencia de la agresión Dña. Sara presenta contusiones faciales y erosión en la mejilla izquierda, necesitando para su sanidad un total de 4 días de los cuales uno estuvo impedida para sus actividades habituales.
Los daños causados al vehículo de Dña. Sara ascienden a un total de 220 euros. ', al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:'Que debo condenar y condeno a Dña. Teodora como autora de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 Cp) a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 15 días de privación de libertad Debo condenar y condeno a Dña. Rafaela como autora de un delito leve de lesiones, previsto en el art.
147.2 CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días de privación de libertad y ambas deberán indemnizar solidariamente a D.
Sara con la cantidad 184,03 euros, en concepto de responsabilidad civil. Y como autora de un delito leve de daños previsto en el art. 263 Cp a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios y a indemnizar a Dña.
Sara con la cantidad de 220 euros, en concepto de responsabilidad civil.
Y debo condenar y condeno a Dña. Sara como autora de un delito leve de maltrato previsto en el art.
147.3 Cp a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios.
Las costas procesales se imponen a los condenados. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la letrada Doña Doris Criado Marquez en nombre de Doña Rafaela que basó su recurso en la precripción de la falta y con carácter subsidiario en el error en la apreciación de la prueba.
Asimismo fue recurrida en apelación por la letrada Doña Ana Isabel Méndez Madueño en nombre de Doña Sara que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional de que el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar credibilidades de los testimonios que ante el se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tal como se recoge en reiteradas sentencias, se puede condenar con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre y cuando la resolución judicial sea motivada, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución española.
En el presente caso, visionada la grabación del juicio y revisada la sentencia recurrida y demás actuaciones, debemos poner de manifiesto que la Juzgadora de instancia, en el fundamento primero de la sentencia recurrida ha valorado las pruebas practicadas en el plenario, principalmente las declaraciones de las distintas implicadas, por un lado Sara y por otro Teodora y su hija Rafaela , produciéndose entre ellas un altercado en el que las dos primeras se empujaron y Sara le propinó una golpe en la cara a Teodora , interviniendo después Rafaela , cuando Sara se dirigió a su coche, la agredió y golpeó su coche , sufriendo Sara lesiones leves y su coche daños por valor de 220 euros. Así se refleja en el relato de hechos probados que se sustentan en las pruebas practicadas en el acto del juicio, si bien revisadas las actuaciones y alegaciones de las recurrentes vemos que se ha invocado la prescripción de las faltas por la representación de Doña Rafaela y es preceptivo su análisis, pues los hechos se produjeron en el año 2014, y conforme al código penal vigente entonces, los hechos denunciados se calificaban como falta siendo el plazo de seis meses el de prescripción de las faltas.
Así, aun cuando con arreglo al actual código penal los hechos han sido calificados en el acto del juicio como delitos leves de lesiones y daños, respectivamente, y el plazo de prescripción de los mismos es de un año, la aplicación del código penal vigente cuando se produjeron los hechos, es mas beneficiosa en cuanto al periodo de prescripción mas corto previsto para las faltas, aunque se haya considerado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mas beneficiosa la actual legalidad derivada de la LO 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual artículo 147-2 del CP penal sino que también se proyecta sobre la eficacia del perdón del ofendido que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves.
A mayor abundamiento, debemos reseñar que desde la fecha de los hechos en 2014 hasta el señalamiento del juicio en 2016, no se identificó como denunciadas a las tres implicadas en los hechos, pues únicamente fueron citadas como perjudicadas para ser oídas en declaración y ofrecimiento de acciones, no dirigiéndose la causa contra ninguna de ellas como denunciadas expresamente hasta que fueron citadas para el acto del juicio en la doble condición de denunciantes- denunciadas, ya a mediados de 2016, transcurrido con exceso no solo el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas sino también el de un año previsto para los delitos leves.
La prescripción es una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria, hasta el punto que transcurridos los plazos descritos por el art. 131 del C.P. desde la comisión, del hecho sin iniciarse el procedimiento la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico porque ya no cumple sus finalidades de prevención social.
(s. T.S. 30-6- 2000 EDJ 2000/21389 ), aplicándose la institución igualmente cuando tras la iniciación del procedimiento, se haya paralizado durante aquel tiempo por no haberse dictado una resolución de contenido sustancial de prosecución del mismo.
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso hemos de destacar que dada la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento (26 de noviembre de 2014) los mismos serían constitutivos de faltas de lesiones tipificada en el art.617-1º del C.Penal vigente en dicha fecha, falta de daños del artículo 625 y falta de maltrato del artículo 617-2 del mismo código, de modo que el plazo de prescripción aplicable sería del de 6 meses pues , aunque la causa se hubiere seguido por los trámites de diligencias previas, desde el momento en que se dicta resolución acordando la transformación de la causa en juicio por faltas, conforme al C.P. vigente a la fecha de los hechos, el plazo de prescripción aplicable es el previsto para las faltas ( Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre del 2010 ).
Respecto a la prescripción debemos señalar que con fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó auto de incoación de diligencias previas en el que se acordó oir en declaración a Sara y a Teodora como perjudicadas, aportación de factura o presupuesto de daños y reconocimiento forense por las lesiones. En enero de 2015 declaró Teodora y se emitió declaración de sanidad de la misma y en febrero siguiente declaró Sara y con fecha 24 de febrero obra declaración de sanidad de sus lesiones, acordándose posteriormente la tasación de los daños en coche y gafas, que se emitió el 6 de abril de 2015. Con fecha 20 de julio se acordó oir en declaración como perjudicada a Rafaela y examen forense, la cual declaró en marzo de 2016 como perjudicada y su informe de sanidad también es de 14 de marzo de 2016, siendo declarados falta los hechos por auto de 22 de marzo de 2016, y se señaló juicio para el 14 de abril de 2016 al que fueron las tres citadas como denunciantes-denunciadas.
Resulta pues evidente que la causa ha de entenderse paralizada a efectos de prescripción desde que se dictó la providencia de 20 de julio de 2015 por la que se acordó oir en declaración a la perjudicada Rafaela hasta que con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo lugar su declaración , casi ocho meses después pues las órdenes de localización o averiguación del paradero de la misma no tienen efectos interruptivos de la prescripción.
Vemos que entre julio de 2015 y marzo de 2016 no se dictó resolución o actuación de consistencia apta para la interrupción de la prescripción, habiendo transcurrido mas de seis meses entre una y otra , considerando por tanto que debe operar la prescripción de la falta para todas las implicadas, ya que el instituto de la prescripción debe ser de obligada aplicación en el momento en el que se detecte y afecta a todas las implicadas en el proceso aunque solo lo haya esgrimido una de ellas en su recurso.
Los arts.131-2 y 132-2 del vigente CP no exigen más requisitos para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para las faltas eran 6 meses, sin que se haya interrumpido la misma por dirigirse el procedimiento contra el/la culpable. Sólo la actuación procesal dirigida contra el culpable tiene virtualidad para interrumpir la prescripción y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. lo ha entendido de eses modo en una línea constante, en la que pueden citarse las STS de 27-3-2.001 , 6- 11 - 2.000 y 26-7-1.999 en las que se afirma que la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. El plazo de prescripción de los delitos y de las faltas se interrumpe ( artículo 132.2 CP ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice la procedimiento o se termine sin condena. Y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (S de 4 de diciembre de 1998).
La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09, 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ).
El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso (SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9- 2000, SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX; 1211/1997, de 7-X; 1146/2006, de 22-XI; y 383/2007, de 10 -V).
Por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse, y en consecuencia, tras un análisis pormenorizado de las actuaciones, en los término expuestos en un principio, se constata que la causa ha estado paralizada durante un periodo de tiempo superior a seis meses y por tanto consideramos que es de aplicación, lo dispuesto en los artículos 130-5, 131.2 y 132.2 del Código Penal; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, para las tres denunciadas, en aras al principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución, pues aunque han sido condenadas como autoras de delitos leves, Teodora de lesiones, Rafaela de lesiones y de daños y Sara de maltrato,
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte los recursos interpuestos por por la letrada Doña Doris Criado Marquez en nombre de Doña Rafaela y por la letrada Doña Ana Isabel Méndez Madueño en nombre de Doña Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Coin, anteriormente especificada, debo revocar y revoco la meritada resolución, declarando prescritas las faltas que se les venían imputando a Teodora , Rafaela y Sara y en consecuencia se decreta su libre absolución de las infracciones penales de lesiones, daños y maltrato a que respectivamente habían sido condenadas en la presente causa, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
