Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 60/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100380
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1092
Núm. Roj: SAP AL 1092/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 517/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª. GEMA SOLAR BELTRAN
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALMERIA
ROLLO DE SALA Nº 60/2018
P. ABREVIADO Nº 137/2018
En Almería, 18 de Diciembre de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado
de Instrucción Nº 6 de Almería, seguida por el delito de estafa, contra el acusado Dª. Sara , D.N.I. nº NUM000
, hija de Edmundo y de Sonia , nacida el NUM001 de 1978, natural de Huercal Overa (Almería), con
instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Javier
Salvador Martín y defendida por el letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Siendo parte el Ministerio Fiscal, Dª. Cristina como Acusación Particular y ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de querella presentada por Dª. Cristina que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, incoándose Diligencias Previas n.º 5564/15.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2018 a las 9:45 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa del art 248 250 1.7º Cp , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, del art. 28, párrafo 1º del Código Penal , a la acusada D. Sara ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a la acusada la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razon de 12 euros /dia y pago de costas costas.
Responsabilidad civil: indemnice la acusada a Dª. Cristina en la cantidad de 45.000 euros con aplicación de los intereses legales.
La Acusación Particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2 concurriendo las circunstancias 1º, 4º, 5º y 6º. del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, del art. 28, párrafo 1º del Código Penal , a la acusada D. Sara ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer la pena de 6 años de prisión, y pago de costas Responsabilidad civil: indemnice la acusada a a Dª. Cristina en la cantidad de 102.138,50 euros euros con aplicación de los intereses legales.
CUARTO.- La defensa del acusado, solicitó la libre absolución por su no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.
II.-HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que La acusada Sara , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantenía una relación de pareja con Ramón y adquirieron, conjuntamente por mitad y proindiviso, una vivienda consistente en un triplex en Huércal de Almería. Para la adquisición del inmueble ambos otorgaron el día 22-7-2003 una escritura de préstamo con garantía hipotecaria para responder de un capital prestado por la entidad bancaria Unicaja de 172.000 euros, con carácter solidario.
Ramón concertó un seguro de vida con Unicorp Vida con una suma asegurada por fallecimiento de 85.500 euros designándose como beneficiario Unicaja por la operación vinculada al préstamo hipotecario.
El día 15 de julio de 2006 falleció Ramón por lo que, sus padres, Cristina Y Santiago , adquirieron por titulo de herencia el 50% de la finca.
En fecha 27 de Noviembre de 2006 la compañía de seguros Unicorp Vida abono a la entidad financiera Unicaja los 85.500 euros asegurados para la amortización del préstamo hipotecario efectuándose dicha amortización en la cuenta bancaria vinculada al préstamo.
Con fecha 22 de Diciembre de 2006 se efectuó escritura de partición de la herencia, firmada por los denunciantes, en la que se hacia constar la existencia de la vivienda triplex con valor de 100.000 euros y de un vehículo por valor de 5.000 euros, como activo de la herencia, y como pasivo, una deuda a favor de la acusada ascendente a 90.000 euros, procedentes de pagos efectuados por la acusada en la adquisición de la vivienda. Con fecha 25 de Abril de 2007 se celebro contrato privado entre los denunciantes - acusada como vendedores y los sres Luis Andrés como compradores de la finca por precio de 282.475,68 euros si bien la posterior escritura publica de compraventa de fecha 31 de Octubre de 2007, se vendía, por precio de 150.253 euros, libre de cargas por estar cancelada la hipoteca con la que estaba gravada, por extendiendo cuatro cheques bancarios, para los vendedores y Unicaja.
No consta que Sara utilizara ardid y engaño suficiente para hacerles creer que tenían una deuda por el préstamo hipotecario pendiente, ascendente a 90.000 euros, y efectuaran asi reconocimiento de deuda. No consta que dicho reconocimiento de deuda fuera una simulación y no obedeciera a causa justa.
No ha sido probado que Sara hubiera ocultado el dato, a los padres de su pareja, de que la compañía aseguradora había pagado 85.500 euros por el fallecimiento de su hijo, del que eran heredero; En consecuencia tampoco resulta acreditado que se apropiara de tal cantidad al no descontarse del precio de la venta.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 248 CP castiga a los que a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir un error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo elementos de la referida infracción penal, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1) la existencia de un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. El requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo apta para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, pues la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz.
Y en la STS 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño, advierte que tal requisito no se satisface ' cuando junto con el error concurren otras 'causas' que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio....' Así concluye que: 'desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.
En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima'. En definitiva, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno y la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo.
SEGUNDO. -Sentado lo anterior, de la prueba practicada valorada conforme al art 741 LECr , no podemos concluir la existencia de una estafa en la conducta de Sara . En efecto, tanto de las manifestaciones de los testigos, Cristina , acusadora particular, así como del Sr Ramón , padres del fallecido, en consonancia con la documental aportada, queda acreditado, que conocían la existencia de un seguro de vida a nombre del finado y la amortización del cincuenta por ciento de la hipoteca de la vivienda que tenía en común con la acusada, correspondiente a la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº3 de Almeria. Al folio 63 se recoge orden de pago remitida por la aseguradora, Unicorp vida, a Unicaja por importe de 85.500 euros para aplicar al préstamo hipotecario.
Han reconocido los testigos, haber recibido cartas de la aseguradora Unicorp vida, en su domicilio de la calle Hornos, desde Octubre de 2006, solicitando certificación de fallecimiento, historia clínica del finado así como copia de la declaración de herederos de los testigos, véanse documentos aportados por la defensa en el acto del Juicio si bien ya constaban en las actuaciones, doc nº1-3. Se desvirtúa pues la premisa de las acusaciones acerca del desconocimiento de la existencia del seguro y ocultación por parte de la acusada a los padres de su pareja. Según certificado medico 27 de Octubre de 2006 , fue la madre, Cristina , quien solicito al medico, referido informe acerca de su hijo, siguiendo las instrucciones dadas por la aseguradora.
Tal extremo ha sido reconocido por la testigo. Al folio 26, consta escritura de partición de la herencia, firmada por los denunciantes, de fecha 22 de Diciembre de 2006 en la que se hace constar la existencia de la vivienda triplex con valor de 100.000 euros y de un vehículo por valor de 5.000 euros, como activo de la herencia, y como pasivo, una deuda a favor de la acusada ascendente a 90.000 euros, procedentes de pagos efectuados por la acusada en la adquisición de la vivienda. Dicho extremo no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, presumiéndose al tratarse de una escritura publica otorgado por los denunciantes, la veracidad de sus manifestaciones.
Consta al folio 42 y ss contrato de compraventa de la finca de fecha 25 de Abril de 2007 entre, los denunciantes - acusada como vendedores, y los sres Luis Andrés como compradores y posterior escritura publica de compraventa de fecha 31 de Octubre de 2007 , libre de cargas por estar cancelada la hipoteca con al que estaba gravada, por precio de 150.253 euros extendiendo cuatro cheques bancarios, para los vendedores y Unicaja.
Es un hecho admitido, que en los tramites de la herencia y venta de la vivienda la sra Cristina y su marido actuaron asesorados por un letrado, Sr Everardo por lo que aunque desconocieran todo lo relacionado con el tema y se trataran de personas mayores y sin instrucción, se hace difícil aceptar el abuso de confianza y que desconocieran el cobro del seguro y por ende la rebaja en la hipoteca. Es mas, reconocieron en el plenario que la sra Cristina tenia un sobrino que trabajaba en Unicaja y que efectivamente la ayudo, al igual que sus hijos con instrucción suficiente para ello, tratándose de universitarios. Los testigos también afirmaron que fueron al notario acompañados de un hijo suyo. Transcurrieron casi 9 años desde desde el fallecimiento y tramites de la herencia del hijo de la denunciante hasta la interposición de la denuncia en fecha 21 de Octubre de 2015 En la escritura de partición de la herencia, que recoge un reconocimiento de deuda a favor de la acusada, se expresa claramente el origen de la misma no refiriendo en ningún caso a la rebaja de la hipoteca.
No hay prueba de que la denunciada no hubiera informado de la existencia del seguro, ocultándoselo y quedándose así con una cantidad equivalente a lo pagado por el fallecimiento, haciendo a sus suegros pagar la mitad de la hipoteca tras la venta de la casa. Todo lo contrario como se dijo fue Cristina quien a requerimiento de la aseguradora aporto documentación pertinente tras el fallecimiento de su hijo. Es mas convenimos con la defensa en el sentido de que la hipoteca era obligación solidaria de tal manera que satisfecha la mistad del total seguirían siendo deudores ambos Ramón , herederos, y Sara del resto, en ningún caso hubieren adquirido por herencia libre de cargas en su mitad.
Así las cosas no ha quedado probado el engaño penal típico, ni tampoco ese desplazamiento patrimonial a consecuencia del mismo. Por todo ello, y en aplicación del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce procede la absolución del denunciado del delito leve por el que viene condenado.
TERCERO.- De conformidad con el art 240.2 LECr procede declarar las costas de oficio VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal.
