Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 982/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100467
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14190
Núm. Roj: SAP M 14190/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0000667
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 982/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 11/2017
Apelante: D./Dña. Maximo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. MIRIAM GALINDO MARTENS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 517/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 3 de septiembre de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 11/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delitos
contra la seguridad vial, contra Maximo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de
los Tribunales D.ª María Josefa Hijano Arcas, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018. Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia, rectificada por auto de fecha 23 de abril de 2018, cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 31 de mayo de 2016, Maximo , mayor de edad, moldavo, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Fiat Ducato matrícula ....RNG por la calle Real de Arganda del Rey, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, habiendo golpeado unos maceteros, motivo por el que le fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil, quienes apreciaron síntomas tales como fuerte olor a alcohol habla balbuceante y dificultad para mantener la verticalidad.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local encargados de la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica procedieron a su práctica en etilómetro evidencial oficialmente homologado y autorizado, arrojando un primer resultado de 1,24 mg/1 de aire espirado a las 20:32, y de 1,21 mg/1 en la segunda practicada a las 20:53 horas.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Maximo había sido ejecutoriamente condenado: - por sentencia firme de 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de tres euros, que resultó extinguida el día 26 de mayo de 2015; - por sentencia firme de 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de tres euros, extinguida el 11 de octubre de 2014; - por sentencia firme de 12 de junio de 2014 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena entre otras de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y un día, con pérdida de vigencia de la licencia; habiéndose liquidado dicha condena con fecha de inicio de cumplimiento el día 12 de junio de 2014 y finalización el día 11 de junio de 2018'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a Maximo como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal en concurso ideal con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384 del CP, con la agravante de reincidencia respecto de este último, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE 3 AÑOS Y SEIS MESES, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA.
Condeno a Maximo al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de Maximo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de dicha sentencia o, subsidiariamente, que se imponga al recurrente las penas de multa de seis meses, a razón de tres euros de cuota diaria, y un año y un día de privación del derecho a conducir.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Maximo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se condena al recurrente como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal y otro en el art. 384.2 del mismo cuerpo legal.
Motivos de impugnación: 1) Nulidad de la sentencia por falta de motivación.
En la sentencia anteriormente dictada por el mismo Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2017, se absolvió al recurrente del delito del art. 384 del Código Penal. No se expresan en la sentencia apelada los motivos por los que la juzgadora ha modificado su criterio, creando una gran decepción e inseguridad jurídica.
No se razonan en la sentencia apelada los motivos por los que se llega a la conclusión de que el recurrente conocía que tenía que cumplir la condena. En la sentencia no se aporta nada distinto a lo que ya se indicaba en la anterior. Se ha limitado la juzgadora a suprimir la motivación dada en su momento para absolver al recurrente, por inexistencia de elemento subjetivo Consta unida a las actuaciones (folios 55 a 61) copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles de 12 de junio de 2014, por el que se le impone, entre otras, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y un día, con pérdida de vigencia de su licencia de conducir. Sin embargo, tal y como señaló la defensa en el acto del juicio oral, no se ha acreditado que dicha sentencia, su ejecutoria y la liquidación de la pena le fuese notificada al acusado ni que este fuese requerido para su cumplimiento. Por ello, no puede entenderse concurrente el elemento subjetivo del tipo, debiendo procederse al dictado de una sentencia absolutoria por el delito de conducción sin permiso.
El hecho de que exista una sentencia de conformidad no hace de por se que el inicio de la pena se cumpla desde dicho momento, pues la ejecución no ha sido iniciada. Si no existe requerimiento para el cumplimiento de la condena realizado por el Letrado de la Administración de Justicia, firma del condenado, etc., no se puede entender que la pena se haya iniciado en su cumplimiento. El hecho de que se hubieran inscrito los antecedentes penales en el Registro no significa que el condenado tuviera pleno conocimiento de que la pena se iniciaba en ese mismo momento. En la práctica forense, cuando se inicia la ejecución de la pena se requiere personalmente al condenado para su cumplimiento.
2) Inexistencia de prueba de cargo; derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución; error en la valoración de la prueba.
Al acto del juicio oral no compareció el acusado, motivo por el que se solicitó la suspensión del juicio oral, entendiendo que era necesario escucharle en declaración, y que, en su caso, pudiera ser identificado por parte de los agentes de Policía que procedieron a la detención. El acusado no fue identificado en Sala. No hay prueba alguna de cargo de que fuese el recurrente quien cometió el delito por el que ha sido condenado.
Cuando menos, existe una mínima duda razonable que llevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo.
3) Penalidad.
Para el caso que no fuera admitido el anterior motivo, entiende esta parte que la pena a imponer ha sido elevada. El tipo art. 379.2 del Código Penal establece una pena mínima de multa de seis meses, que podría ser la adecuada al caso que nos ocupa, con la imposición además de una cuota diaria de tres euros, por cuanto no se ha acreditado que el condenado tuviera grandes medios económicos, constando en autos que es beneficiario de la justicia gratuita. Lo mismo debe indicarse de la pena de retirada del carné de conducir, procediendo en su caso la imposición de la pena mínima de un año y un día.
SEGUNDO.- En su primer motivo, alega el recurrente falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con la condena por el delito del art. 384 del Código Penal, por no expresarse las razones por los que se llega a la conclusión de que el recurrente conocía que tenía que cumplir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de cuatro años y un día, con fecha de inicio de cumplimiento el día 12 de junio de 2014 y finalización el día 11 de junio de 2018, con pérdida de vigencia de la licencia, impuesta por la sentencia de conformidad, firme el 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, por un delito de conducción temeraria.
Tras el examen de la sentencia apelada, la Sala no puede compartir que exista el déficit de motivación señalado por el recurrente. En el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, después de hacerse referencia a que el día de autos, 31 de mayo de 2016, el ahora apelante conducía el vehículo Fiat Ducato matrícula ....RNG en determinadas condiciones que luego dan lugar a la condena por el delito del art. 379.2 del Código Penal-, se señala que, al tiempo de cometer los hechos, el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles anteriormente referida a las penas citadas.
Posteriormente, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, se concluye que la documental unida a los autos (sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 6 de Móstoles, obrante a los folios 55 a 61, y la hoja histórico penal del acusado) revela que este había sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia de la licencia para conducir, y que los hechos ahora enjuiciados tuvieron lugar durante la ejecución de aquella pena de privación, sin que, en consecuencia, hubiera obtenido una nueva licencia habilitante, por lo que concurren todos los requisitos del delito del art.
384.2 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, por una parte, que en el relato fáctico de la sentencia apelada se contienen todos los elementos típicos del delito del art. 384 del Código Penal, estando también recogido el conocimiento por el acusado de que el día 31 de mayo de 2016, tenía privado el derecho a conducir, como consecuencia de la condena que le había sido impuesta por la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles; por otra parte, que en la fundamentación jurídica, se especifican las pruebas en que se sustenta la declaración de hechos probados.
Debe recordarse que en estos hechos se hace constar que la sentencia que impone al ahora recurrente la pena de cuatro años y un día privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es de conformidad y tiene declarada la firmeza el 12 de junio de 2014, mismo día de inicio del cumplimiento de la citada pena, según la liquidación de condena, que establece su finalización el 11 de junio de 2018. Como se refleja en la sentencia apelada, consta en las actuaciones la citada sentencia. Y en ella se puede observar que el acusado estuvo presente en el juicio. No podía no estarlo, pues la presencia del acusado resulta obligada para que pueda dictarse una sentencia de conformidad en el procedimiento abreviado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consta también en la sentencia que el acusado fue informado de las consecuencias de la conformidad y que prestó esta libremente -así lo exige el art. 787.4 de la ley procesal-; que la sentencia de dictó in voce - art. 787.6 de la misma ley-, y que, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir, se declaró en el mismo acto la firmeza de dicha sentencia, dando con esto último cumplimiento al ya citado apartado 6 del art. 787.
Consta en autos, además, la liquidación de condena de la citada pena de cuatro años y un día privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, impuesta en la sentencia de 12 de junio de 2014, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, que, como se ha dicho, es de la misma fecha de la citada sentencia y de su firmeza. La liquidación se refleja también, con inicio de cumplimiento el mismo 12 de junio de 2014 y finalización el 11 de junio de 2018, en la hoja histórico penal, obrante en autos. Por lo tanto, para que el cumplimiento de la pena en tales fechas hubiera podido ser efectivo -de no haberse aprobado la liquidación, previa notificación al interesado, no podría haberse acordado el cumplimiento ni accedido al Registro-, era preciso, de acuerdo con el art. 794.2 de la LECrim., que el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial sentenciador hubiera procedido a retirar al penado el permiso o licencia habilitante, dejando unido el documento a los autos.
Todo ello (sentencia condenatoria de conformidad, firmeza de la sentencia, liquidación de condena e inicio de cumplimiento de la pena), habiéndose producido el mismo día, configura una prueba indirecta suficiente, basada en pruebas directas, que, aunque no se haya incorporado a las actuaciones la notificación expresa de la liquidación al entonces penado y ahora recurrente, lleva necesariamente a inferir, al margen de toda duda, que este tenía conocimiento al día de autos, 31 de mayo de 2016, que tenía privado el derecho a conducir, por estar cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles en sentencia de fecha 12 de junio de 2014.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, así como del principio in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, al considerar el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente de que el acusado fuera el conductor del vehículo el día de autos. Llega a tal conclusión el recurrente porque, al no haber comparecido al acto del juicio y haberse celebrado este en su ausencia, no fue identificado por los agentes de Policía que procedieron a su detención el citado día.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Aunque el ahora recurrente, haciendo uso del derecho que le asistía en su condición de acusado, no compareció en el juicio y este se celebró en su ausencia, puesto que se cumplían todos los requisitos establecidos en el art. 786.1 de la LECrim., es indudable, conforme a la prueba practicada en el juicio, que fue el autor de los hechos. En el juicio oral, prestó declaración el agente de la Guardia Civil NUM001 , quien ratificó lo que obra en el atestado, al folio 20 de las actuaciones, esto es, que él y su compañero fueron requeridos por unos ciudadanos, que les manifestaron que el conductor de una furgoneta, en evidente estado de embriaguez, había golpeado con el vehículo unos maceteros; que, seguidamente, los requirentes les señalaron la furgoneta en cuestión, que se dirigía hacia ellos; que le dieron el alto y pudieron observar que el conductor, a quien, mediante la documentación correspondiente, identificaron como el ahora recurrente, presentaba síntomas de haber tomado bebidas alcohólicas, por lo que requirieron la presencia de la Policía Municipal para practicar las pruebas de alcoholemia; y que, además, comprobaron que tenía privado el derecho a conducir por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles. Por otro lado, declaró en el juicio el agente NUM002 , de la Policía Municipal, que practicó al acusado las pruebas con el etilómetro, cuyo resultado obra en las actuaciones.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
CUARTO.- Finalmente, alega el recurrente en su tercer motivo que resulta excesiva la pena impuesta por los dos delitos anteriormente mencionados, así como también la cuota diaria de la pena de multa.
El motivo debe ser desestimado. La sentencia apelada aprecia la existencia de un concurso ideal de un delito del art. 379.2 del Código Penal y de otro delito del art. 384 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia en este último de la agravante de reincidencia, y aplica a ambos conjuntamente las penas de diez meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, y privación durante tres años y seis meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia de la licencia para conducir. Siendo correcta la imposición de la pena por aplicación de las normas del concurso ideal, la punición separada de ambos delitos, sistema alternativo previsto en el art. 77 del Código Penal, llevaría a una multa de mayor entidad en el delito de conducción sin permiso, ya que, por mor de la agravante de reincidencia, la multa mínima sería de dieciocho meses, mientras que en el delito del art. 379.2 del texto punitivo, la multa mínima estaría en tres meses. En este supuesto de punición separada, sí podría imponerse una privación mínima de un año y un día del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Sin embargo, dada la gravedad del hecho, por lo elevado de las tasas de alcohol por litro de aire espirado -1'21 y 1'24 miligramos-, los síntomas que el recurrente presentaba y la conducción anómala realizada, todo ello señalado en la sentencia apelada a la hora de individualizar las penas, así como las circunstancias personales del recurrente, repetidamente condenado por delitos contra la seguridad vial, seguiría siendo adecuada ¬¬-y procedente conforme al art. 66.1.6 del Código Penal- la fijación en tres años y seis meses de la pena de privación del derecho a conducir.
Por otro lado, la cuota diaria de la pena de multa también está correctamente fijada en la sentencia apelada. Se trata de una cuota próxima al mínimo legal de dos euros, perfectamente aplicable en caso de falta de constancia de las circunstancias económicas del condenado, siempre que este no se encuentre en situación de ausencia absoluta de medios, próxima a la indigencia, a la que la jurisprudencia reserva dicho mínimo legal.
QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
