Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1240/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100453
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10528
Núm. Roj: SAP M 10528/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0039833
Procedimiento Abreviado 1240/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3899/2015
MAGISTRADOS:
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª ELENA MARTIN SANZ
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 517/2018
En Madrid, a 6 de julio de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguida por un
delito de estafa, contra don Vidal , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1976, hijo de Santos y de Bernarda
, con domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Móstoles y con D.N.I. nº NUM004
, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por doña Catalina asistida del
Letrado don Fernando de Noriega Rodríguez, por dicho acusado, asistida de la Letrada doña Concepción
Martín Velasco. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Falsedad en documento Privado del artículo 395 Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
Por la acusación particular se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del Código Penal en concurso de normas (art.8) con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en grado de tentativa, solicitando la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El 14 de Enero de 2014 se constituyó la sociedad LATELIER JACM CLOCKMAKERS S.L., con un capital social de 3.000 €, siendo el acusado Don Vidal socio único y administrador único de esta sociedad y teniendo el domicilio social en el local sito en la calle Sitio de Zaragoza n° 8.
El 15 de Enero de 2014, es decir al día siguiente de constituir la sociedad, Don Vidal en representación de la sociedad, suscribió con Dª Catalina el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sitio de Zaragoza n° 8 de y el contrato de compraventa de la mercancía.
Ante el incumplimiento de la obligación de pago del precio del contrato de la mercancía, Dª Catalina interpuso en el mes de Julio de 2015 una demanda que correspondió al Juzgado de I a Instancia n° 4 de Móstoles, Procedimiento Ordinario 1304/2015 y Pieza de medidas cautelares 1304/2015.
Señalada la vista de las medidas cautelares el 1 de octubre de 2015, en la misma la sociedad demandada LATELIER JACM CLOCKMAKERS S.L., para justificar el pago de la deuda, aportó junto con otros documentos, uno del siguiente tenor: En Móstoles a 15 de Enero de 2014 D. Vidal con DNI NUM004 como dueño de ATELIER DI TEMPO ,Le entrega la cantidad de 36.000 euros en efectivo a Da Catalina con DNI NUM005 , EN CONCEPTO DE CESION DE MERCANCIA DE ORO Fdo: Vidal fdo: Catalina ' El 16 de Octubre de 2015 se dio traslado de la contestación a la demanda en donde para justificar un pago de 36.000 € se aportaba como documento n° 3 el citado documento original supuestamente firmado por Da Catalina , que no había sido firmado por ésta.
Fundamentos
PRIMERO .- Es preciso hacer precisiones sobre el contenido de la acusación. La acusación particular sostiene la calificación de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del CP en concurso de normas ( art. 8) con un delito de estafa procesal del art. 250.1 , 7º en grado de tentativa.
El Ministerio Fiscal acusa únicamente por el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código penal , en relación con el art. 390.1. 2 º y 3º del Código penal , en coincidencia con la acusación particular. Sin embargo, el Ministerio Fiscal solicitó, en su día, el sobreseimiento en relación al delito de estafa, al estar acreditado un contrato de cesión de mercancía de fecha 15 de enero de 2014, 'del que se llegó a efectuar algún pago parcial', no considera que exista engaño suficiente para realizar la traslación patrimonial, siendo un incumplimiento contractual de carácter civil. En cuanto a la estafa procesal del art. 250.1 .7º del CP , considera que no se da porque 'no concurren los elementos requeridos para la realización de dicho tipo penal al tener D. Vidal la condición de demandado en el procedimiento civil en el procedimiento civil en el que fue aportado el documento'.
Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo. Citamos, por todas la STS 5/2015, del 26 de enero de 2015 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA: '
CUARTO.- Otra solución se impone en relación a la estafa procesal en grado de tentativa en los términos que han sido apoyados por el Fiscal en su minucioso dictamen.
La STS 776/2013 de 13 de julio que es invocada en él sirve de referencia jurisprudencial.
Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP . La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. A partir de su entrada en vigor acoge casos como el presente. Se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.
Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , ó 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: ' Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente.
Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo.
La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid.
STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a 'aclararla' por más que algunos precedentes jurisprudenciales pudiesen hacer pensar en ello- hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia.' De tal doctrina, se concluye que la objeción alegada por el Ministerio Fiscal para no formular acusación por delito de estafa procesal, al haber tenido el acusado el papel de demandado en el pleito civil previo, no debe ser atendida por esta Sala. El demandado, en un pleito civil que aconteció en el año 2015, en concreto en la vista de medidas cautelares celebrada el 1 de octubre de 2015, puede ser acusado de estafa procesal.
Luego, se trata de dilucidar por este Tribunal si existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado Sr. Vidal como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del Código penal en concurso de normas (art. 8) con un delito de estafa procesal del art.
250.1,7º en grado de tentativa, que en virtud del principio acusatorio es el que se solicita por la acusación particular y que es la acusación más grave, al no formular acusación el Ministerio Fiscal por estafa procesal.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la tentativa en el delito de estafa procesal en la STS 235/2018 , Penal sección 1 del 17 de mayo de 2018 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE: 'En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.
Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.'
SEGUNDO. - Una vez fijado el marco legal y jurisprudencial en el que nos movemos procede efectuar el análisis de la prueba practicada. En el acto de juicio oral, con respeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación e igualdad de partes, se ha practicado, en síntesis, la siguiente prueba de la que se han deducido los anteriores hechos probados. Ha declarado el acusado, quien ha sostenido que el 15 de enero de 2014, se suscribió un pago aplazado por la cesión de mercancías, además del contrato de arrendamiento.
El primer pago se efectuó dos meses después, en marzo de 2014, debido al periodo de carencia establecido.
No recordaba haber recibido un requerimiento de pago en marzo o abril de 2015, folio 25. El acusado alegó en el juicio que el documento de pago que presentó en el juicio, no sabe cómo se confeccionó puesto que fue aportado por la propia querellante. Sostuvo que como condición para la entrega de la mercancía se le exigió un mínimo de 30.000 euros y él entregó los 36.000 euros cuando se le entregó la mercancía. Que lo pagó en efectivo, 'sin que se reflejara'. Luego trajo el documento, 'ya me lo trajo firmado'. Reconoció el documento obrante al folio 179 y que él también lo firmó. Declaró que el capital social de la Sociedad ATELIER DI TEMPO era de 3000 euros y que el dinero era de ahorros suyos que tenía en su casa.
La Sra. Doña Catalina , declaró que no se entregó la citada cantidad de 36.000 euros y no se firmó por ella la recepción. Conoció el documento en el procedimiento civil, 'el día de la vista'. Declaró que nunca llevaba los recibos firmados, se firmaban en el mismo momento por ambos. Negó la autoría de la firma que consta como suya al folio 26 y 208.
Declaró en el acto de juicio oral el perito calígrafo judicial Sr. Luis Pedro quién ratificó su informe obrante al folio 190 y siguientes, descartando la autoría de la Sra. Catalina en la firma dubitada nº 1, explicando al Tribunal el contenido de la página 10 de su informe en la que se muestran las diferencias. No es posible ni descartar ni atribuir dicha firma al acusado, 'hay elementos comunes, no suficientes para atribuirle la firma.' Descartó, a preguntas de la defensa, que pudiera tratarse de una simulación deliberada.
Consta en las actuaciones, Auto de fecha 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, de Suspensión por prejudicialidad penal. Folios 117 y siguientes.
TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa , tal y como solicita la acusación particular.
Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal , en relación con el art. 390. 1. 2 º y 3º del Código Penal .
CUARTO .- DE los referidos delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Así queda plenamente probado de las pericias caligráficas emitidas la Policía Científica (unida a los folios nº 190 y siguientes de las actuaciones), debidamente ratificada y aclarada por su autor en el acto de la vista.
El acusado es el beneficiado por la falsedad y quien tiene el pleno dominio funcional del hecho. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 1569/2002, de 27 de septiembre , en consonancia con reiterada y uniforme la doctrina del Alto Tribunal que afirma que, en supuestos de falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho' ( SsTS de 11 de mayo de 1993 , 26 de abril de 1997 , 1 de febrero de 1999 o 26 de febrero de 2000 ).
Más reciente la STS729/2016 , Penal sección 1 del 04 de octubre de 2016 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA Como hemos reiterado, el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano, de forma que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. Como se decía en la STS nº 580/2016, de 30 de junio , ' el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata ', continuando más adelante: ' En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo , y 380/2014, de 14 de mayo , se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores '.
En este caso, ha presentado el documento en el procedimiento judicial en su beneficio. Ha quedado probado que la acusación, con carácter previo a la interposición de la demanda civil dirigió carta certificada requiriéndole el pago, folio 25, la acusación destaca que en ningún momento contestó a tales requerimientos alegando el pago, como posteriormente alegó en el procedimiento judicial. Efectivamente, hubiera sido lo lógico y razonable de haber mediado el pago en efectivo, que el mismo se hubiera invocado desde el primer momento de la reclamación, sin esperar a la interposición de la demanda civil. Ello unido a lo manifestado sobre la falsedad de la firma, que ha sido acreditada y quién es el beneficiario de la presentación en juicio de la citada firma falsa y por último quién ha tenido el dominio funcional del hecho, pues fue el acusado quién la presentó en el Juzgado le lleva a este Tribunal a concluir que no cabe albergar ninguna duda de su autoría.
QUINTO .- En la realización del indicado delito no han concurrido en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO .- Respecto a la pena a imponer al tratarse de una tentativa, pues a pesar de haber sido presentado el documento con la firma falsa no se llegó a dictar resolución judicial, pues, como vimos, se suspendió el procedimiento por prejudicialidad penal folio 117, Por la aplicación del art. 16 en relación con el art. 62 correspondería imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito consumado 'atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. En el presente caso la ejecución estaba finalizada motivo por el que no correspondería una rebaja en más de un grado, siendo la pena señalada al delito consumado prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Sin embargo, sometiéndonos al principio acusatorio, la pena solicitada por la acusación particular es de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, vemos que la pena solicitada no se corresponde con una tentativa de estafa procesal, pues no se rebaja un grado, ni se incluye la multa preceptiva en la estafa procesal. Al haberse calificado como concurso de normas del art. 8 sin especificar número, queda examinar si se está acusando por delito de falsedad en documento privado, el delito de falsedad del art. 395 CP señala una pena de seis meses a 2 años. La petición de pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION se corresponde con un delito de falsedad consumado. Por respeto al principio acusatorio, condenaremos por un delito consumado de falsedad en documento privado en concurso de normas del art. 8, ya que la acusación ha descartado la aplicación del concurso medial de la falsedad con la estafa procesal. Sin especificar apartado, pero por la pena solicitada y la ausencia de multa sólo cabe entenderse, como solicitud de condena por delito de falsedad en documento privado, correspondiéndose con la mitad inferior de la pena señalada. En virtud de lo dispuesto en el art. 66.6ª CP , al no ser de aplicación ninguna circunstancia atenuante ni agravante la pena se puede imponer 'en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. En el presente caso, dado que la falsedad se ha utilizado ante un juzgado intentando lograr una resolución favorable, consideramos apropiada la condena solicitada por la acusación particular, al tener la conducta un mayor desvalor de acción.
SEPTIMO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. En el presente caso han de incluirse las de la acusación particular.
.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a D. Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
