Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 797/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100441
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1227
Núm. Roj: SAP AL 1227/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 517/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 12 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 797 de 2019, el
Juicio Rápido nº 318/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de lesiones.
Interviene como apelante el acusado, D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. María del Mar
Monteoliva Ibáñez y defendida por el Letrad D. Nabil El Meknassi Barnosi.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 26 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Constantino , súbdito marroquí con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:30 horas del día 24 de mayo de 2019, hallándose en la zona de andenes de la estación de autobuses de Roquetas de Mar, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elias , le practicó un corte con una navaja en la barbilla causándole una herida incisopunzante de 1,5 centímetros en la región submandibular izquierda, requiriendo para sanidad una primera asistencia facultativa con tratamiento consistente en sutura de la herida mediante tres agrafes, siendo el tiempo de estabilización lesional de 7 días, ninguno de ellos con pérdida de calidad de vida' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo de la condena, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Elias , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado y de comunicarse con el mismo de cualquier forma posible durante 2 años; así como a que lo indemnice en la suma de 210 € más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. También se el condena al pago de las costas procesales.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Constantino en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 25/05/19, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma con expresión de su firmeza al Juzgado de lo Penal de Algeciras que conozca de la ejecutoria proveniente de la Sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 210/2018, por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Algeciras, por los efectos revocatorios que pudiera tener de los beneficios de la suspensión de la ejecución concedidos en la misma a Constantino .'.
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal se alza la acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Con carácter subsidiario solicita se rebaje la pena impuesta alegando que la sentencia incurre en falta de motivación.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo bajo el argumento de que el denunciante no expone con claridad ni con rotundidad, a diferencia del acusado, cómo sucedieron los hechos y, en particular, con qué objeto se produjo la agresión.
Añade el apelante que las lesiones sufridas por el perjudicado pudieron ser resultado de una defensa por parte del acusado ante un ataque previo de aquél.
El alegato carece de base.
La sentencia apelada toma en consideración que 'El acusado reconoció en el plenario haber causado un corte a Elias en la cara, pero sosteniendo que no lo hizo intencionadamente sino que en el curso de una discusión y tras haber recibido un golpe de aquél que le hizo que se le saliera un diente postizo que lleva, se lanzó sobre él y se dio con la llave del coche que él portaba en la mano, negando haberle lesionado con una navaja, como también niega que hubiese forcejeo alguno'.
Valora igualmente que el perjudicado, Elias , 'relató que se encontraba en la estación de autobuses de Roquetas de Mar y tuvo un incidente con el acusado y que en el curso del cual, en un momento en que ambos se acercaron le hizo un corte, primero dijo con una llave, pero luego dijo que creía que era una navaja, añadiendo que todo se inició estando él sentado y acercándose el acusado, quien le agredió'.
Razona la Juez a quo que 'la versión de los hechos dada por el acusado no resultó creíble, sin obviar que esperó a darla al plenario, cosa poco entendible, de ser cierto lo sostenido por él, pues lo normal es que lo hubiese manifestado nada más tuvo oportunidad de hacerlo, dada la gravedad de los hechos por los que se le acusa, pero tanto en sede policial como de instrucción judicial se acogió a su derecho a no declarar'. Y añade que 'no resultó creíble, comprobando, por un lado, la lesión que presenta Elias , según la documental médica obrante en autos (parte de asistencia, folios 19 y ss. e informe de saniad forense, folio 39) 'herida incisopunzante de aproximadamente 1,5 centímetros en la región submandibular izquierda', la cual no es en modo alguno compatible con la realizada con una llave de un vehículo, sino con un objeto más afilado, una navaja que es el objeto que desde un principio ha mantenido el acusado que fue con el que se lesionó, aunque en el plenario en un principio dudara, si bien luego sostuvo con rotundidad que fue con una navaja'. Además, expone que 'tampoco es compatible dicha lesión con la forma de producirse que sostiene el acusado. Por otro lado, las lesiones que presenta éste, según el parte de asistencia extendido el día de los hechos, arañazos en antebrazo derecho (folio 23), desdicen lo sostenido por el mismo de que no hubo forcejeo y corrobora lo sostenido por el testigo-denunciante, esto es, que la navaja la portaba en la mano derecha, tal y como dijo en le plenario, y tales arañazos hacen pensar que se los ocasionó cuando le intentó retener la mano para impedir la agresión'.
Con apoyo en tales argumentos concluye el Juzgado que 'el acusado en la estación de Roquetas de Mar agredió a Elias con una navaja, causándole lesiones'.
Los completos y pormenorizados razonamientos de la sentencia apelada en modo alguno pueden considerarse desvirtuados por la mera alegación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia basada en la afirmación de que el perjudicado no fue claro ni contundente. Es cierto que en el plenario se mostró dubitativo sobre si el objeto que empleó el acusado fue una llave o una navaja. Sin embargo, fue contundente al relatar la agresión y al incriminar al acusado, quien, además, después de guardar silencio en la instrucción, admitió en el plenario que causó lesiones al perjudicado con unas llaves que tenía en la mano, pretendiendo en el recurso ampararse de forma sorpresiva en una suerte de legítima defensa que ni siquiera alega de forma clara y expresa.
El testimonio del perjudicado queda corroborado por el parte médico de urgencias y el informe médico forense, en los que se aprecia objetivamente lesiones plenamente compatibles con el relato del perjudicado.
En consecuencia, es evidente que el Juzgado dispuso de prueba suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena.
Nuevamente la pretensión impugnatoria merece ser rechazada.
Después de recordar que el Código Penal sanciona el delito de lesiones del art. 147.1 con la pena de prisión de 6 meses a tres años, el Juzgado valora que se trata de un delito consumado en concepto de autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según previenen los artículo 61, 66.1.6ª y 72 del Código Penal. Así, tomando en consideración la entidad de la conducta del acusado y el resultado producido, estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión con las accesorias correspondientes. En consecuencia el Juzgado, aunque de forma concisa, expresa la razones que llevan a concretar la pena en 1 año de prisión.
La pena impuesta, en contra de lo que se afirma en el recurso, no puede considerarse desproporcionada, pues se sitúa en la mitad inferior de la horquilla prevista y más proxima al mínimo que al grado medio, lo cual parece razonable habida cuenta de la entidad de la agresión, la utilización de un elemento peligroso y la ausencia de razones que justifiquen una minoración del reproche.
CUARTO.- Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, sin que concurran, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representaciones procesal de D.Constantino contra la sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
