Sentencia Penal Nº 517/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 140/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100557

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15360

Núm. Roj: SAP B 15360:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 140/2019-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 1012/2019

APELANTE: Amelia

SENTENCIA Nº 517/2019

Ilmos. Sres:

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

D. Manuel Álvarez Rivero

Barcelona, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 140/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 1012/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por un delito de maltrato psíquico habitual y un delito leve de injurias, en el que se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2019. Ha sido parte apelante Amelia y parte apelada el Ministerio Fiscal y Juan Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Sobre las 18,00 horas del día 3 de febrero de 2019 el acusado Juan Miguel llegó al domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000, NUM001- NUM002 de Pineda de Mar, tras la jornada laboral y después de haber ingerido una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas. En la casa se encontraba su esposa Amelia y su hijo Alonso, éste último estaba en su cuarto. Se inició una breve discusión entre ambos. Alonso llamó a su hermano Aureliano que acudió al domicilio al momento.

No consta probado que el acusado Juan Miguel le dijera a su esposa que era una puta en el curso de una discusión tenida en el interior del domicilio.

Por resolución de 5 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción 6 de Arenys de Mar, en funciones de Guardia y en mérito a Diligencias Urgentes 21/2018 concedió la orden de protección a Amelia por la que se imponía al acusado Juan Miguel la prohibición de aproximarse a aquella a una distancia no inferior a 200 metros de su persona, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio hasta el 1 de agosto de 2019.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'FALLO: DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Miguel del delito de vejaciones en el ámbito familiar por el que fue acusado por el Ministerio Publico.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Miguel del delito de violencia psíquica habitual por el que fue acusado por la Acusación Particular.

Se acuerda el cese inmediato de la orden de protección acordada por auto de 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción 6 de Arenys de Mar en Diligencias Urgentes 21 / 2019 por la que se imponía al acusado Juan Miguel la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con Amelia hasta el día 1 de agosto de 2019.

Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Amelia denunciando incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE. Expone que se formuló acusación por un delito de maltrato psíquico habitual pero que no obstante el Juzgador de forma sistemática fue coartando el interrogatorio de la acusación hasta el puto que en dos ocasiones se tuvo que formular protesta. Por ello resulta completamente contradictorio que se señale que no hay concreción fáctica de los hechos y por otro lado se limite el interrogatorio en este punto, de suerte que se impide alcanzar aquellos que se señala que no han sido producidos. Expone también que el Juzgador ha confundido la reiteración de hechos con la determinación exacta del lugar y momento en que pasaron los hechos, obviando que en situaciones de maltrato habitual y continuado es plausible que no exista certeza del lugar y momento en que pasaron, pero ello no es óbice para que se pueda entrar a valorar su existencia. Afirma que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta, circunstancia que no es valorada por el Juzgador que se limita a hacer un vago juicio de ponderación sin valorar que elementos no son válidos ni coherentes o persistentes en su declaración, creando una absoluta indefensión a esta parte a la hora de plantear este recurso. Asimismo se ha eliminado del relato de hechos probados aquellos pasajes del relato que en el acto del plenario se han acreditado efectivamente su veracidad. Interesa la nulidad del juicio y nueva celebración por Magistrado diferente. Por último denuncia error en la valoración de la prueba.

Pues bien, examinado el testimonio de actuaciones remitido a esta Sala se comprueba que la Sra. Amelia formuló denuncia en dependencias policiales en la que relataba que ese mismo día, 3 de abril de 2019, cuando el encausado llegó a casa dio un fuerte puñetazo sobre la mesa rompiendo un plato a la vez que le decía 'ya estamos otra vez so puta'. Que en otras ocasiones el encausado la ha agredido con puñetazos y empujones, arrastrándola cogida de pelo por el suelo, habiéndole hecho sangrar la nariz a golpes, con insultos y menosprecios. Denunció que el encausado siempre le dice que no sirve para nada y que es una perra. A pesar de denunciarse un delito de maltrato habitual se incoaron diligencias urgentes y tras tomar declaración a ambas partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación por un delito leve de injurias y por la Acusación Particular por un delito de maltrato habitual psíquico del art. 173.2 del CP. El Juez de Instrucción acordó la apertura de Juicio Oral por el citado delito del art. 173.2 del CP.

La STS de fecha 20 de marzo de 2000 señala: 'El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral. Así el art. 790.6 dispone que

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna.'

Asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional que 'es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso' ( SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992) o, en otras palabras, que 'el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas' ( AATC 195/1991, 61/1992), siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal ( STC 20/1987).

En base a lo anterior debemos acudir a los escritos de acusación, concretamente al escrito de la Acusación Particular, única que formula acusación por un delito de maltrato psíquico habitual. En dicho escrito, elevado a definitivas, solo se hacen referencia a los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2019. Es cierto que en dicho escrito, tras narrar el episodio de que el encausado había golpeado la mesa y roto un plato, se utilizan expresiones tales como 'venía sucediendo en los últimos tiempos', como también después de los insultos que se detallan, se añade 'todo ello con ánimo de continuar con el maltrato psíquico que de forma habitual ejercía sobre su esposa'. Sin embargo, y tal como señala el Juzgador, se trata de simples manifestaciones en el escrito de acusación sin base fáctica sobre las que apoyarlas, ya que no se detallan de forma expresa los hechos que integrarían el delito de maltrato psíquico habitual, es decir, no se concretan suficientemente los hechos que fuera del día 3 de febrero se imputan el encausado, pues solo nos encontramos ante imputaciones genéricas. Por tanto, no se trata de que el Juzgador haya impedido preguntar sobre unos hechos y que por eso no han quedado detallados, sino que dichos hechos no estaban concretados en el escrito de acusación elevado a definitivas, por lo que aun cuando se hubiera preguntado sobre ellos no podrían haberse recogido en sentencia. En definitiva, la concreción de los hechos objeto de imputación no puede hacerse en el acto del juicio oral, sino que deben ser recogidos en los escritos de acusación, elevados a definitivas, lo que no ocurre en el presente caso, con independencia de la calificación jurídica que se haya dado a los hechos. No se recogen por ejemplo los hechos relatados por la denunciante presuntamente cometidos el día antes, 2 de febrero, por lo que el Juez a quo no pudo entrar en su análisis

Ciertamente el trámite de diligencias urgentes no es el adecuado para investigar un delito de maltrato habitual, pero la acusación particular tenía que haber interesado la conversión del procedimiento en diligencias previas y así se hubieran podido concretar otros hechos de agresión física o psíquica que hubieran podido recogerse en los escritos de acusación y ser debatidos en el plenario.

No procede por ello la nulidad interesada.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a los hechos del día 3 de febrero de 2019, y tratándose de una sentencia absolutoria, resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso el Juzgador se ha encontrado ante versiones contradictorias sobre los hechos, para lo que ha tenido que valorar las declaraciones de denunciante, encausado y testigos, prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación, llegando a la conclusión de que no puede otorgarse mayor credibilidad a la versión de la denunciante. Por ello no puede hablarse de que se haya apartado de las máximas de la experiencia o haya incurrido en la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amelia, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1012/19, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 27/05/2019


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