Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 27/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100473

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15111

Núm. Roj: SAP B 15111/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 27/19 R
D.L nº.- 45/18
Juzg. de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 27/19 dimanante del Juicio por D.L nº 45/18,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona) por un delito leve de lesiones, contra la
sentencia dictada el día 2 de enero de 2019; entre partes, de una y como apelante Victoriano y de otra, como
apelado, Vidal y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Condeno a D. Victoriano como autor de un delito leve consumado de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, a pagar a D. Vidal 150 euros en concepto de responsabilidad civil y a pagar las costas procesales causadas. En caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta, el condenado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y en trabajos en beneficio de la comunidad con el consentimiento del penado.'.



SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'El día 16 de diciembre de 2018 sobre las 12:00 horas D. Victoriano agredió con una muleta a D. Vidal tras una discusión sobre el estacionamiento de un vehículo frente a la vivienda del primero. La muleta impactó en el antebrazo izquierdo de D. Vidal cuando este se cubrió pues el golpe iba dirigido a la zona superior del torso. Como consecuencia de ello sufrió un edema y dolor a la palpación que tardó en sanar 5 días durante los que el Sr. Vidal no estuvo imposibilitado de realizar sus actividades habituales.'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para el denunciado Victoriano se alza el condenado interesando su absolución por el delito leve de lesiones por el que viene condenado. Argumenta que la resolución recurrida valora de forma errónea la prueba practicada e infringe el artº 24 de la Constitución por falta de prueba de cargo que sustenta la condena recaída.

Pero ninguno de los motivos expuestos van a ser estimados; Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el lesionado, Vidal , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborada por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, teniéndose en cuenta que las lesiones que resultan de la documentación médica aportada a juicio y de la pericial médico forense, son perfectamente compatibles con una agresión como la que describe; y frente a dicha versión y pruebas se considera que la versión dada por el denunciado Victoriano carece de verosimilitud, llegando a contradecirse parcialmente con la versión aportada por su hermana.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona) en el D.L nº 45/18, seguido por un delito leve de lesiones.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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