Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 9/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100333
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2464
Núm. Roj: SAP GR 2464/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 9/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 .-
N.I.G.: 1814741P20162000476
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 517-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.-
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 09/2018, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº
11/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes, el
Ministerio Fiscal; y como acusado Inocencio , con DNI NUM000 , nacido en Pampaneira (Granada), el NUM001
/1954, hijo de Javier y de Inmaculada , con domicilio en PLAZA000 número NUM002 DIRECCION001
(Gerona), con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por el/
la Procurador/a Sr/a. Ramos Sánchez y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Lucenilla; sobre
supuestos delitos de corrupción de menores; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.-
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado, como autor de dos delitos de corrupción de menores, previstos y penados en el art. 388.4, inciso último, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Marisol y Matilde , a una distancia de 500 metros, a sus respectivos domicilios, centro escolar o cualquier otro lugar por ellas frecuentado, durante ocho años, así como de comunicar con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo. Asimismo, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, una vez cumplida la pena de prisión. Y deberán imponérsele las costas procesales.-
SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado.-
TERCERO.- En el presente procedimiento, la celebración del juicio oral fue señalada, inicialmente, para el día 25 de septiembre de 2018 y hubo de ser suspendido por la incomparecencia del acusado, lo que determinó que, en dicho acto y documentada en resolución de la misma fecha, fuese acordada su busca, detención y puesta a disposición de este Tribunal, a fin de celebrar la comparecencia prevenida en el art. 505 LECrim., ordenándose su llamamiento por requisitorias por término de diez días.
El día 16 de octubre de 2018 fue detenido el acusado y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 , en funciones de Guardia, que, tras citarlo para el acto del juicio nuevamente señalado para el día 18 de enero de 2019, decretó su libertad.
El día 17 de enero de 2019, el acusado compareció ante el Titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 , manifestando que no se encontraba bien de salud, por lo que. O podía desplazarse y aportando un informe médico que desaconsejaba, en función de la patología que observaba en el acusado, un desplazamiento de varias horas de viaje. Esta circunstancia determinó la suspensión, por segunda vez, del juicio oral, acordándose el reconocimiento forense del acusado y la emisión de informe sobre su estado físico con relación a su capacidad para asistir a juicio. Dicho informe fue emitido en fecha 4 de marzo de 2019 y en él, la Médico forense concluía que sería recomendable seguir la indicación que desaconsejaba un traslado de viaje de varias horas, dada la falta de estabilidad de la patología que en dicho momento presentaba.
Dado traslado del referido informe al Ministerio Fiscal, por éste se solicitó una ampliación del mismo a los efectos de determinar si la previsión de curación del acusado lo es por un tiempo razonable, solicitando, en caso contrario, la declaración del acusado por videoconferencia.
Con fecha 27 de junio de 2019 se acordó fijar como nueva fecha para la celebración del juicio oral, el día 10 de diciembre de 2019, ordenándose la citación personal del acusado e informando al mismo de la posibilidad de asistir a través de videoconferencia. Practicada la citación del acusado el día 28 de noviembre de 2019, el acusado compareció a través de videoconferencia desde los Juzgados de DIRECCION002 .-
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta resolución, debido a la acumulación de asuntos existente.- -HECHOS PROBADOS- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que, en torno a las 18,30 horas del día 19 de agosto de 2016, Inocencio , mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta sentencia y con antecedentes penales no computables, se dirigió a las menores Marisol , de 12 años y Matilde , de 10 años, que se encontraban juntas en la PLAZA001 de la localidad de DIRECCION003 - DIRECCION004 , sentadas en un banco, ofreciéndoles, de modo insistente y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, dinero a cambio de mantener relaciones sexuales con él, al tiempo que, con la bragueta del pantalón abierta, restregaba sus genitales contra un murete anejo al banco en que las menores se encontraban sentadas. En concreto, de modo reiterado les dijo 'os doy cien euros si me coméis la polla'; 'a una le doy cien euros y a la otra ciento cincuenta que tiene las tetas más grandes y el coñito más gordo'; 'sois mejores que mi mujer, porque tenéis el coño más jugoso'; 'si tenéis pelos en el coño, yo os lo depilo, que me gustan así'; 'os voy a meter la polla a las dos'; todo ello acompañado, además del restregamiento antes referido, del gesto de sacar la lengua y humedecerse los labios con ella y volver los ojos hacía atrás, exclamando '¡qué coñito tenéis que tener!'.
Las menores intentaron abandonar precipitadamente el lugar, ante la situación descrita, si bien el acusado les cortó la salida extendiendo los brazos a su paso, llegando a tocar el brazo de Marisol ; no obstante, éstas consiguieron llegar hasta el establecimiento que regenta el padre de una de ellas, que se hallaba próximo al lugar de los hechos, donde se refugiaron.-
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 731 bis de la LECrim contempla la posibilidad de utilizar tecnologías telemáticas, como la videoconferencia, en aquellos supuestos en que la comparecencia personal resulte gravosa o perjudicial. Este precepto establece que 'el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado -actualmente investigado- , testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En el presente supuesto, según resulta del relato que se expone en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución, la comparecencia personal del acusado al acto del juicio resultaba perjudicial para su salud, hasta el punto de venir médicamente desaconsejada por razón del largo desplazamiento que debía realizar desde el lugar de su residencia hasta la sede de este Tribunal, hecho que podía incidir negativamente en la patología que presenta. Tal circunstancia, determinante de la incomparecencia motivadora de las dos suspensiones anteriores, ha llevado a autorizar la presencia del acusado mediante el sistema de videoconferencia, no existiendo oposición de su defensa y habiéndose observado las garantías procesales.-
SEGUNDO.- Los hechos que refleja el apartado fáctico de esta sentencia, se declaran probado a partir de una valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto en el juicio conforme a los postulados del art. 741 de la LECrim.
En primer lugar, acreditan tales hechos las declaraciones de las menores víctimas del proceder del acusado.
En este sentido, nuestra jurisprudencia ( sentencias 1246/2003, de 3 de octubre y 1317/2004, de 16 de noviembre, citadas por la sentencia de la Sección 4ª, Audiencia Provincial de Madrid, 131/2019, de 10 de abril), viene estableciendo que, cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente, es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del mismo. Y añade que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.
De acuerdo con ello, si bien el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración del mismo y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas, por lo cual, esa misma doctrina jurisprudencial marca, de forma orientativa, los parámetros que deben manejarse en la valoración de tales testimonios y éstos son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
En este caso, ambas menores sostienen, de modo firme y convincente, que, cuando se encontraban sentadas en un banco de la plaza del pueblo, se acercó el acusado y, sin más, se dirigió a ellas en los términos que se han expuesto, al tiempo que restregaba contra el muro sus partes genitales y realizaba gestos a las menores como sacar la lengua y humedecerse los labios. La versión que ofrece cada una de ellas en el acto del juicio oral es sustancialmente idéntica y coincidente con lo manifestado en la denuncia inicial y en la declaración prestada ante el instructor, aún cuando ésta no fuese configurada como preconstituída, lo que carece de relevancia a efectos probatorios, ya que los actos de prueba que deben ser considerados a efectos de poder enervar la presunción de inocencia son, exclusivamente, los practicados en el acto del juicio oral o los introducidos en él, ex art. 714 LECrim., de forma contradictoria. Por ello, el testimonio que se toma en consideración es el prestado por las menores en el acto del juicio, observándose, a los efectos de constatar la persistencia en la incriminación que de los mismos cabe predicar, las manifestaciones efectuadas en sede policial (el atestado policial ha sido ratificado por su Instructor, agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM003 ) y en sede judicial (las declaraciones de las menores se han incorporado como prueba documental a instancia del Ministerio Fiscal).
Por lo tanto, cabe apreciar una continuidad en la narración fáctica que realizan ambas menores a lo largo del discurrir de esta causa, insistiendo en las proposiciones que, de forma ciertamente soez y obscena, llevó a cabo el acusado, a cambio del pago de una determinada cantidad de dinero, cuyo importe fue incrementando a medida que las menores no manifestaban aceptar aquéllas. De otro lado, nada apunta a la existencia de móviles subjetivos en las menores que permitan excluir la verosimilitud de lo declarado por ellas, cuando ambas manifiestan que no conocían de nada al acusado, aún cuando una de ellas recuerda haberlo visto antes en una verbena en el pueblo, lo que viene corroborado por el hecho de que inicialmente no aporten prácticamente ningún dato identificativo del mismo y sea, al cabo de unos días, cuando tras volverle a ver en uno de los establecimientos de la localidad, faciliten su identidad a la Guardia Civil. Finalmente, el contenido del testimonio de las menores es reiterado por las madres de las mismas, que narran lo que éstas relataron sobre lo sucedido y los informes periciales, ratificados ambos en el plenario, concluyen que no cabe apreciar elementos en los mismos que induzcan a considerar la existencia de fabulación o ideación en el relato de las menores.
Por último, la versión que ofrece el acusado, de hallarse con su pareja en el Estanco de la localidad en el momento en que las menores sitúan los hechos sucedidos, no cuenta con corroboración alguna, pues no se ha practicado prueba en tal sentido, habiendo renunciado la defensa del acusado a la testifical propuesta en su escrito de defensa.-
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de sendos delitos -uno por cada menor- de corrupción de menores tipificado en el art. 188.4 del Código Penal que castiga al que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
La tipificación expresa de la solicitud o la obtención de los servicios sexuales de un menor a cambio de remuneración responde a la importancia etiológica que tiene la realización de estas conductas, desde la perspectiva criminológica, siendo el bien jurídico protegido la indemnidad sexual del menor, indemnidad que hay que entender en su sentido más pleno de contenido pues no solo pretende preservar el derecho a su pleno desarrollo, formación y socialización, sino a su libertad sexual futura y también a su integridad moral, por lo que tales conductas que promueven la prostitución de menores suponen de 'cosificación' del prostituido. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 31 de mayo de 2016 ó 24 de febrero de 2015, entre otras, en relación al art. 187.1 -que se pronunciaba en términos semejantes al actual art. 188, que ahora nos ocupa-, introducido por la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, precisamente con el objetivo de cumplir el mandato del art. 2 de la Decisión marco 2004/1968/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.
El concepto de corrupción del menor se contempla desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal es el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor actúe. Nos hallamos ante un delito en el que lo importante para su incriminación no es el acto en sí mismo solicitado -cuyo castigo, de cometerse, vendría por otra vía, dado el tenor del apartado quinto del referido art. 188 del Código penal-, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prestación del cuerpo propio para la realización de actos de contenido sexual a cambio de precio u otros favores.
La estructura de este tipo anticipa la protección penal a la propia producción del resultado, precisando, como elemento objetivo, la plena acreditación de la realización de una acción que sea apta para dirigir la voluntad del menor a llevar a cabo una relación sexual a cambio de algún tipo de remuneración. Y en cuanto al elemento subjetivo, basta que el autor conozca que su acción es idónea a tal fin, sin que sea necesario que haya llegado a producirse. Se trata, por tanto, de un delito de mera actividad o de resultado cortado que ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de solicitud de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica, consumándose el delito cuando el acto o actos realizados tengan aptitud, desde una consideración razonable ex ante, para provocar ese efecto descrito en el tipo, debiendo la solicitud revelarse de forma inequívoca, lo que obliga a valorar en cada caso las concretas circunstancias de producción.
Los hechos que aquí se han descrito integran este tipo penal en cuanto que el acusado, ofreciendo dinero a las menores, les propuso la ejecución de actos de contenido sexual, incitándoles a mantener relaciones sexuales con él. El delito, por tanto, está consumado desde el momento en que el acusado propuso a sus víctimas las relaciones sexuales tras ofrecerles las cantidades señaladas. La proposición de tipo sexual formulada de esta forma tiene pleno encaje en el tipo del art. 188.4, citado, siendo de aplicación, a efectos punitivos, el último inciso de dicho precepto, toda vez que las menores tenían menos de dieciséis años. La aptitud de la acción desplegada por el acusado para provocar el resultado pretendido de satisfacción de sus deseos sexuales, mediante el acceso a actos de ese tipo con las menores denunciantes, se manifiesta a través tanto de la insistencia en la proposición, pues fue ofreciendo sucesivas cantidades mayores de dinero para convencer a las menores, al tiempo que concretaba la propuesta en la realización de diferentes actos de contenido sexual, como de la seriedad de propósito que a dicho comportamiento cabe atribuir, precisamente en función de esa variable oferta que dirigió a las menores y que culminó en el intento del acusado de impedir que las menores abandonaran el lugar, generando una sensación de certeza y firmeza en la proposición, que las menores así percibieron.
Por último, aunque no se ha alegado error en el acusado sobre la edad de las víctimas, si es preciso recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del artículo 188.4 podría acomodarse incluso al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado 'dolo de indiferencia', pues lo cierto es que cuando el autor no conoce con detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar, pero tiene a su alcance la opción entre indagar si concurre o prescindir de la acción, de modo que la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual ( SSTS 123/2001, de 5 de febrero y 159/2005, de 11 de febrero, citadas por las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 231/2018, de 18 de septiembre y de la Audiencia Provincial de León nº 254/2019, de 24 de mayo, que resuelven supuestos de hecho muy similares al que aquí nos ocupa).-
CUARTO.- De los expresados delitos del art. 188.4 del Código Penal, es responsable en concepto de autor el acusado Inocencio , de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal, al solicitar relaciones sexuales a las menores denunciantes a cambio de dinero.
La defensa del acusado pone en cuestión el reconocimiento del acusado por las menores, alegando que no se ha practicado ninguna diligencia de identificación del acusado hasta el mismo acto del juicio. Sobre tal extremo, hemos de precisar que la práctica de una diligencia de identificación del acusado, como puede ser el denominado reconocimiento en rueda que regulan los arts. 368 y siguientes LECrim, no debe llevarse a efecto en fase de instrucción de manera obligatoria en todos los casos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 786/2017, de 30 de noviembre, no será necesaria, por ejemplo, en los casos en que el mismo denunciado reconoce su participación en los hechos de manera directa y desde los primeros momentos en que tiene lugar el inicio de las diligencias de investigación, o cuando una persona víctima del hecho delictivo o testigo presencial del mismo, identifica in situ al autor o autores en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, aunque en el momento de realizarse la infracción no se conocieran sus datos personales. (En el mismo sentido, SSTS. 29.6.91, 22.1.93, 2.4.93, 28.11.94 que refiere la sentencia citada).
El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable, supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente y así el art. 369 LECrim., parte de que sea precisa porque las circunstancias concurrentes induzcan a duda de identificación, sin que la omisión del reconocimiento en rueda signifique por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional, pues como tiene establecido nuestro Tribunal Constitucional, constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, a pesar de las irregularidades en que haya podido incurrirse en los reconocimientos fotográficos o, incluso, en reconocimientos en rueda anteriores. En consonancia con ello, el Tribunal Supremo ha declarado -así, en STS 177/2003, de 5 de febrero-, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación', así como que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral, el testigo reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación.
En el presente caso, el acusado fue identificado, según relata el agente policial instructor del atestado, mediante la aportación de una fotografía del mismo que aportaron las víctimas y que fue tomada unos días después de los hechos, cuando se encontraba en la terraza de un bar de la localidad. En el acto del juicio, la menor Marisol reconoció, sin ningún género de duda, que el acusado era la persona autora de los hechos que denunció y de igual forma se pronunció Matilde , manifestando que creía que era él, pero que no lo veía bien a través del aparato de visionado. Entendemos, por tanto, que existe prueba suficiente de la autoría del acusado respecto de los hechos que se enjuician.-
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
SEXTO.- El art. 188.4 del Código Penal establece una pena de dos a seis años cuando el sujeto pasivo del delito sea una persona que no haya cumplido los dieciséis años. Por su parte, el art. 66.1.6ª del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora es de dos años de prisión por cada uno de los delitos, mínimo legal que no es posible sobrepasar sin infringir el principio acusatorio, por lo que esa ha de ser la extensión en que debe ser impuesta la pena de prisión, procediendo igualmente, de conformidad con establecido por el art. 56 del Código Penal, la imposición de la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- SÉPTIMO.- El art. 57 del referido Código Penal dispone que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. En este caso, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Marisol y Matilde , a una distancia de 500 metros, a sus respectivos domicilios, centro escolar o cualquier otro lugar por ellas frecuentado, así como de comunicar con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo; petición que estimamos que debe ser atendida, si bien por un tiempo de cinco años, ponderada la entidad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron, la edad con que ahora cuenta las menores y la que tendrán cuando se cumpla esta pena, así como la edad actual y estado de salud del acusado. De igual forma la distancia de la prohibición de aproximación ha de establecerse en doscientos metros, teniendo en cuenta las dimensiones, reducidas, de la localidad en que sucedieron los hechos y donde es más previsible una coincidencia temporo espacial con las menores, distancia que, por otra parte, se antoja suficiente para preservar la seguridad de éstas, de producirse esa coincidencia en cualquier otro punto geográfico.- OCTAVO.- De acuerdo con el art. 192 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.
Nos encontramos ante un delito grave, a tenor de dispuesto por los arts. 13.1 y 4 y 33.2, b) del Código Penal, por lo que, en función de las circunstancias reseñadas en el Fundamento anterior, se estima procedente imponer al acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.- NOVENO.- De acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim., ha de condenarse al acusado al pago de las costas procesales.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como autor responsable de dos delitos de corrupción de menores, ya definidos a la pena, por cada uno de ellos de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de la prohibición de aproximarse a una distancia menor de 200 metros a Marisol y Matilde , a sus respectivos domicilios, centro escolar o cualquier otro lugar por ellas frecuentado, durante cinco años, así como de comunicar con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo.Cumplida la pena, Inocencio quedará sometido a una medida de libertada vigilada durante cinco años.
Condenamos, finalmente, a Inocencio al pago de las costas procesales.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación y en los términos establecidos en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim. .- Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados.-

