Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1204/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100327

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7916

Núm. Roj: SAP M 7916/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0001217
Apelación Juicio sobre delitos leves 1204/2019 ADL
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 332/2019
Apelante: D./Dña. Hermenegildo
Letrado D./Dña. MARIA TERESA BLANCO ESTEVAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: ADL 1204/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: LEI 332/19
SENTENCIA nº 517/19
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecinueve
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial
de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1204/2019 contra la
sentencia de fecha 3-05-2019, dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo
de El Escorial, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 332/2019 , interpuesto por la letrada doña María Teresa
Blanco Estevan, en defensa de Hermenegildo . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 3-05-2019 , cuya parte dispositiva establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 15 días, así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Don Carlos Alberto y de Doña Purificacion , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuenten y cualquier otro lugar donde los mismos se encuentren, así como a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

Con expresa condena en costas, si las hubiera, a Don Jose Ángel .'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por la letrada doña María Teresa Blanco Estevan, en defensa de Hermenegildo , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II - HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusado y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito leve de injurias del que estima autor al acusado-apelante.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa y respondiendo tan solo a las preguntas de su letrada, negó que insultara a sus padres.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de los progenitores del acusado quienes efectúan un relato preciso y sincero sobre lo ocurrido en día de autos, manifestando que su hijo llegó a casa muy agresivo y les llamó hijos de puta. Resaltando que la agresividad, falta de respeto, insultos y amenazas por parte de su hijo es algo habitual y sienten temor de lo que un día puede pasar.

Testimonios de ambos progenitores- denunciantes que se corresponde con la agresividad que los agentes actuantes observaron al ser requeridos y llegar al lugar de los hechos.

Prueba personal, apreciada en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora de instancia que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada.



QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Rosa María Teresa Blanco Estevan, en defensa de Hermenegildo , y CONFIRMO la sentencia de fecha 3-05-2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 332/2019 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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