Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2035/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100322
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8159
Núm. Roj: SAP M 8159/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0048874
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2035/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 415/2019
Apelante: D./Dña. Pablo
Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MORENO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 517/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a nueve de septiembre dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 415/2019
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de amenazas del art. 171. 4 y 5,
(agravado con quebrantamiento de condena) del Código Penal , siendo partes en esta alzada, como apelante
D. Pablo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz de Mera González, y como
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de julio de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que al acusado, Pablo , Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de fecha 18/10/17 dictada por el juzgado de lo penal 33 de Madrid a, entre otras, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Miriam así como comunicarse con ella por cualquier medio, siendo requerido para su cumplimiento el día 16/7/18 y estando vigente dicha pena, según liquidación de condena hasta el 27/6/19.
No obstante ello, el acusado a sabiendas de la vigencia de dicha pena, el día 30/3/19 sin que se haya podido concretar la hora exacta, acudió al domicilio de la Sra. Miriam y con intención de atemorizarla profirió expresiones tales como 'te voy a matar, te voy a cortar el cuello.
El acusado fue detenido por agentes de Nacional en las proximidades del domicilio de la perjudicada.
Por estos hechos el acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 31/3/19'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pablo como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS LEVES del art. 171.4 Y 5 del CP agravadas con quebrantamiento de condena sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena de 1 AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Miriam , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Se mantiene la situación de prisión provisional así como las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima acordadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pablo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 18/07/2019, la núm. 350/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 415/2019, viniendo a señalar en su escrito de fecha 26/07/2019, por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE ., en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que las manifestaciones de su patrocinado se ajustaban a la realidad de lo acontecido en la fecha de los autos. Se expuso que el acusado tenía familiares en las inmediaciones del domicilio donde vivía Dª. Miriam , cómo ella misma reconoció, aludiendo, además, a que su mandante, al ser una persona carente de formación, no supo dar explicaciones sobre la calle y el número dónde aquellos familiares residían, siendo ésta la misma la razón por la que desconocía que se encontrase vigente la medida de alejamiento impuesta en la fecha de los hechos.
Se señaló que la presencia del acusado en las inmediaciones del indicado domicilio de la denunciante fue un acto meramente casual. Se aludió, igualmente, a que las manifestaciones de la perjudicada, en relación a los hechos, carecían de toda lógica, dado que, según expuso, los hechos ocurrieron entre las 12,00 horas y las 17,00 horas, siendo auxiliada por una vecina que no constaba identificada, que fue quien llamó a la Policía, presentándose los Agentes horas más tarde. Se mantuvo que la denunciante no vio al acusado, sino que exclusivamente le escuchó. Se sostuvo que el motivo por el que el acusado se encontraba airado ante los Funcionarios Policiales residió, por un lado, en desconocer la vigencia del alejamiento, y por otro, por no haber realizado ilícito alguno. Y con cita de la doctrina constitucional y a la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia, según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, instando a que se dictase otra más ajustada a derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 31/07/2019, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada plenamente. Se expuso, con cita de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación, así como de la atinente a la percepción de la prueba por el Juzgador a quo a través del principio de inmediación, que la sentencia recurrida no adolecía de ninguno de los vicios que permitían su revocación, al ser el razonamiento de la Magistrada a quo racional, coherente, siendo expuesto con una adecuada motivación. Se señaló que la Parte Recurrente entraba a discutir la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora a quo por su propio criterio, pero que obviaba que las declaraciones de los Agentes de la Policía que procedieron a la detención del acusado, afirmaron que le escucharon proferir amenazas de muerte hacia su ex pareja sentimental, concretando alguno de ellos dichas amenazas, las cuales coincidían con las frases que, a su vez, explicó la perjudicada en su declaración, entendiendo, en consecuencia, que tales Policías fueron testigos directos de las amenazas proferidas por el acusado por las que había sido condenado, y que tales manifestaciones corroboraban la declaración de la perjudicada en el mismo sentido. Y en relación al delito de quebrantamiento de condena que, en este caso suponía una agravación del delito de amenazas en el ámbito familiar, se expuso que la Juzgadora de Instancia también había motivado la condena por este ilícito penal, dado que, frente a las manifestaciones del acusado sobre que no conocía las fechas de inicio y de finalización de las penas de prohibición impuestas, constaban las actuaciones la diligencia de requerimiento efectuada al propio condenado para el cumplimiento de dichas penas, con información de las consecuencias de su incumplimiento, en las que obraba la firma manuscrita por el propio acusado, que el mismo reconoció, además de existir la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia sobre que le fue explicando el contenido de la diligencia de requerimiento.
Por la Magistrada a quo, en la sentencia recurrida, tras aludir a la doctrina relativa al delito de amenazas, agravadas por un quebrantamiento de condena, así como a los elementos, objetivos y subjetivos, que integran este subtipo agravado, junto a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, procedió a examinar las manifestaciones del acusado D. Pablo , y de los testigos Dª. Miriam y los Policías Nacionales núm. NUM001 , NUM002 y NUM003 , respectivamente, concluyendo que la perjudicada había sido persistente en sus distintas manifestaciones, además de estar corroboradas por las de los indicados Agentes que también presenciaron como el acusado amenazaba a la denunciante, comprobando éstos también la vigencia de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación. Se expuso, con indiferencia de la hora de producción de los hechos, y del tiempo en que la Policía tardó en acudir a ese domicilio, que los hechos se produjeron junto al quebrantamiento de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 33 en sentencia de fecha 18/10/2017, que estableció las penas accesorias de acercamiento y de comunicación por término de un año, nueve meses y un día, estando tales penas vigentes, según liquidación practicada por el Juzgado de Ejecutorias núm. 32 de Madrid, hasta el día 27/06/2019, y por tanto, vigente a la fechas de los hechos. Se sostuvo, a la par, que dicha liquidación fue notificada al acusado y que éste fue apercibido del cumplimiento de dichas penas, junto a las consecuencias de su incumplimiento, estando enterado del apercibimiento a través de la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, firma que, según se dijo, fue también reconocida por el acusado en el acto del plenario. Se entendió, por todo ello, que había quedado desvirtuado la presunción de inocencia del que era merecedor el acusado. Se integraron los hechos en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo agravado por el quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 171, 4 º y 5º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes referenciadas, junto al pago de las costas causadas. Se mantuvo, a la par, la situación de prisión provisional, junto a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, impuestas en ese procedimiento.
SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, y dada la vía argumentada en el recurso, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.
31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).
Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019 ).
CUARTO.- Debe recordarse, también, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
QUINTO.- Sentada la anterior doctrina, y atendiendo además al visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, solo puede entenderse que los motivos alegados en el recurso sobre la indebida valoración probatoria y a la vulneración de los indicados principios constitucionales, han de ser rechazados, por cuanto que el testimonio de Dª. Miriam reúne los requisitos para constituirse en prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, en relación a los hechos objeto de acusación, al afirmar la denunciante en sede policial, según consta de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 30/03/2019 (folios 1 a 28), en sede de instrucción (folios 84 y vuelto), y en el acto del juicio oral, según se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, que el acusado le profirió, entre otras, las expresiones 'te voy a matar, te voy a cortar el cuello', conforme se recoge en el 'factum' de la sentencia recurrida, estando, a la par, corroboradas sus manifestaciones por la testifical de los Agentes núm. NUM001 y NUM002 , que igualmente afirmaron que a su llegada, D. Pablo seguía profiriendo tales amenazas de muerte hacia su ex pareja, y ello aunque el Policía núm. NUM003 no las recordase en el acto del plenario, además de indicar todos ellos el estado de nerviosismo en el que se encontraba Dª. Miriam , y el de agresividad en el que se hallaba el acusado, quien incluso mantuvo esas mismas expresiones amenazantes en el trayecto hasta la Comisaria, dirigiéndolas, igualmente, hacia los propios Funcionarios actuantes, como también se constata de la indicada prueba documentada.
Carece de toda virtualidad exonerativa que el acusado, hoy Recurrente, en el plenario negase tales hechos, dado que tales afirmaciones están plenamente están desvirtuadas por aquellas testificales, y sin que conste que se hubiese propuesto las declaraciones del hijo y/o del nieto del acusado, pudiendo haberse hecho, para supuestamente corroborar sus manifestaciones en orden a que acudió a ese lugar a fin de recoger cierta documentación por llamada, precisamente, de esos mismos familiares.
Cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, hay que recordar que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01 , entre otras). En concreto, y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11 ). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12 ), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado', cual ocurre al caso de autos, al concurrir en la denunciante los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud en el testimonio, en los términos ya referenciados, y sin que parezcan existir motivos que cuestionen el de ausencia de incredibilidad subjetiva, careciendo de la necesaria relevancia la concreta hora, y duración, de los hechos objeto de enjuiciamiento, atendiendo a la testifical de los expresados Funcionarios Policiales.
SEXTO.- Indicar, como igualmente se refleja en la sentencia recurrida, que también obra en las actuaciones la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Ejecutoria núm. 1312/2018, sobre la extensión de las penas accesorias de prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima, entre los días 30/09/2017 al 27/06/2019, de fecha 16/07/2018 (folio 106), que se deriva de la sentencia condenatoria núm. 443/2017, de fecha 18/10/2017, dictada por ese mismo Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid (folios 94 a 99); así como la diligencia de requerimiento al penado, hoy Recurrente, efectuada el día 16/07/2018 (folios 107 y 108), expresamente rubricada por el mismo, siendo exhibida y reconocida su firma por D. Pablo en el plenario, que comprendió los oportunos apercibimientos por el delito de quebrantamiento, en caso de incumplimiento de tales sanciones de prohibición.
Señalar, además, que no es factible entender que la mera alegación de no saber leer y escribir -de ser ello cierto- pudiese determinar en el acusado la existencia de un supuesto error -aunque no conste tal motivo alegado en la expresa formulación de la presente apelación-.
A este respecto, debe recordarse que la doctrina ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009 ) ha mantenido que 'el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, por lo que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 CE ', como al efecto determinó el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25/11/2008.
Ha de entenderse, a mayor abundamiento, que el mencionado error del art. 14.3 C.P ., si es invencible excluye la responsabilidad criminal, y si es vencible conlleva la aplicación de una penalidad inferior en uno o dos grados, y se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007 ) como el reverso de la conciencia de antijuridicidad, y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, sin que tampoco sea exigible que conozca que su acción es típica. Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm.
1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003 ).
Ha de destacarse, a la par, que no es suficiente con la mera alegación del error, cual es el caso, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005 ) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05 ), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.
En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Es también doctrina sentada que el desconocimiento, o la falta de información sobre un hecho punible, no puede quedar a la discreción de su autor, y que no se puede basar (por todas, la STS de 24/06/2004 ) solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del invocado error.
El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Atendiendo a tal doctrina, tal mera alegación, sin cobertura probatoria alguna, no puede sustentar las dudas expresadas sobre la vigencia de las penalidades de aproximación y de comunicación, que estaban vigentes a la data de los hechos enjuiciados, habiéndose efectuado por la Juzgadora a quo una adecuada y correcta valoración de los elementos normativo, objetivo o material, y el subjetivo, el cual, y según reciente jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12 ) solo exige que ' para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, ... que bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados', como acaece al caso de autos.
SÉPTIMO.- Así las cosas, aun para en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios contradictorios, tal y como parece indicar la Parte Recurrente, debe reseñarse que tal circunstancia no supone, ni conlleva, necesariamente, y en todo caso, su neutralización, siendo así que habrán de ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que ha acaecido en el caso que nos ocupa, otorgando la Juzgadora de Instancia mayor credibilidad a la prueba de cargo que a la de descargo, y sin que a todo ello sean óbice las manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral, en los términos ya referenciados.
Además, ha de afirmarse que dichas testificales, junto a esa prueba documental, además de la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso. Al respecto es preciso recordar como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Pablo no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, y por ende, a la tutela judicial efectiva, y es por ello que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referidas pruebas testificales por la Juzgadora a quo, considerando, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
OCTAVO.- Procede mantener la situación de prisión en la que se encuentra el hoy Recurrente, a contar desde el día 30/03/2019, fecha de su detención, que no desde la situación de prisión provisional decretada el día 31/03/2019, en aplicación del art. 504.2 in fine LECRIM ., hasta la mitad de la pena impuesta -prisión de un año- que vence en fecha 30/09/2019, es decir, a los seis meses a partir de la aludida detención, aunque la resolución recurrida no haya indicado el 'diez ad quem', además de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas, entretanto se tramitan, en su caso, los oportunos recursos contra esta resolución, y todo ello, en aplicación del art. 69 de la LO 1/2004, de 28/12 .
NOVENO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 415/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Procede mantener la situación de prisión en la que se encuentra el hoy Recurrente, a contar desde el día 30/03/2019, en aplicación del art. 504.2 in fine LECRIM ., hasta la mitad de la pena impuesta, en los términos reflejados en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución, además de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas, entretanto se tramitan, en su caso, los oportunos recursos contra esta resolución, en aplicación del art. 69 de la LO 1/2004, de 28/12 .
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
