Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Penal Nº 518/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 98/2005 de 06 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 518/2005

Núm. Cendoj: 08019370062005100522

Núm. Ecli: ES:APB:2005:5971

Núm. Roj: SAP B 5971/2005

Resumen:
El vigente art. 173.2 se refiere a la persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad a la del cónyuge "aun sin convivencia", ampliando el núcleo de los sujetos pasivos del delito a aquellos casos de parejas sentimentales estables en que, por la circunstancia que sea, no exista convivencia marital conjunta, y que antes no estaban incluidos dentro de los sujetos pasivos del delito. El Legislador con esta nueva redefinición del tipo penal da respuesta a situaciones de noviazgo o de parejas sentimentales estables que no quieren o no pueden vivir juntas, en las que los incidentes de violencia física o psíquica se desarrollan de forma similar a las de aquellas otras que sí cohabitaban de forma conjunta, y que hasta ahora no gozaban de la especial y específica protección que se otorgaba a aquellas otras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 98/05

Procedimiento Abreviado 268/04

Jdo. Penal nº 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. M. Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a seis de Junio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 268/04 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por un delito de maltrato, contra Carlos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos como autor de un delito de maltrato del artículos 153,1 C.P., con la atenuante del artículo 21,2 C.P, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, además de laprivación del derecho a la tenencia y prte de armas durante 1 año y a acercarse a menos de 1.000 metros de Penélope a su domicilio durante 1 año. También pagará las costas causadas."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido, si bien sustituyendo la expresión "con la que mantenía una relación análoga a la conyugal" por la de "mantenía una relación no suficientemente determinada".

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso es la vulneración del principio "in dubio pro reo". Error en la apreciación de las pruebas, por considerar la parte apelante que no se ha acreditado que el condenado fuera autor del delito basándose en la declaración realizada en el acto del juicio por la Sra. Penélope.

Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.

Tras la detenida lectura del recurso de apelación presentado contra la Sentencia de instancia se aprecia que la articulación en torno a la cual gira el núcleo de dicho recurso no es sino una pretendida errónea valoración de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral y derivado de ello la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal.

Tal alegación no es sino consecuencia de la afirmación que ha dirigido la testigo y víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento durante el plenario. En este sentido la testigo, Sra. Penélope manifestó en el acto del juicio "que se había caído el día de los hechos y que por eso acudió al centro médico. Que había bebido y consumido drogas. Que cree que se había caído por la escalera y por eso tuvo las contusiones en nariz y cabeza." En base a ello, y como quiera que la sentencia de instancia ha sido de condena, se argumenta el error a la hora de valorar esta prueba testifical que lo es de los hechos debatidos.

Pues bien, no podrá prosperar el motivo de impugnación en esta alzada. En este sentido, conviene resaltar que las declaraciones de esa misma testigo en la fase de instrucción tuvieron una significación totalmente distinta a la que ahora se ha ofrecido. Así al folio 9 manifestó que " mantenía una relación sentimental con el acusado, aunque no viven juntos. Que estando en la portería del domicilio del acusado, ella quería irse a su domicilio y entonces él comenzó a golpearle con el puño en la cara y en la cabeza. Que quedó tendida en la calle y fue atendida por los vecinos hasta que llegó la policía. Que con anterioridad ha recibido malos tratos físicos por parte de Carlos, aunque nunca con la brutalidad de hoy".

Así, en la declaración ante al Juez de Instrucción, ofrecida por el propio acusado, sí que estuvo presente el Abogado defensor del mismo. Y en dicha declaración (folio 21) es el propio acusado quien manifestó que efectivamente no recuerda bien que pasó porque había bebido, que Penélope se abalanzó sobre él y él la empujó.

De otra parte, no sólo con la declaración de la víctima ha contado el Juzgador a quo, quien también ha tenido en cuenta y ha valorado la prueba testifical del policía nacional, quien actuando como pleno referente manifestó en el acto del juicio que "al llegar al lugar de los hechos los vecinos estaban en la calle y les manifestaron que el acusado había agredido a la Sra. que se hallaba tumbada en el portal con mucha sangre en cara y cabello. Que el acusado se hallaba sentado y les confesó que había agredido a la Sra., que no sabía qué había hecho".

De todo ello no se infiere sino una correcta, ajustada y proporcionada valoración de todo el acervo o conjunto probatorio del que se ha dispuesto, por lo que el recurso no podrá prosperar tal y como el recurrente pretende.

El juez de instancia llegó a la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata, tras haberse practicado las pruebas que constan en el acta del juicio oral con las garantías procesales exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio. La Sala considera que no se ha producido error ninguno en la valoración de la prueba, y en consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo argumento que se alega es la falta de relación de afectividad entre el denunciante y la acusada, que el artículo 153 del Código Penal exige -mediante reenvío al artículo 173.2 del mismo texto legal- para considerar delito lo que en otro caso sería una mera falta de lesiones o maltrato de obra.

El art. 153 C.P. se remite expresamente al art. 173.2 para designar a aquellas personas que pueden ser sujetos pasivos del delito de violencia doméstica. El elenco de sujetos recogido en el segundo de los preceptos es el siguiente "sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobe las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados" .

El vigente art. 173.2 se refiere a la persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad a la del cónyuge "aun sin convivencia", ampliando el núcleo de los sujetos pasivos del delito a aquellos casos de parejas sentimentales estables en que, por la circunstancia que sea, no exista convivencia marital conjunta, y que antes no estaban incluidos dentro de los sujetos pasivos del delito.

El Legislador con esta nueva redefinición del tipo penal da respuesta a situaciones de noviazgo o de parejas sentimentales estables que no quieren o no pueden vivir juntas, en las que los incidentes de violencia física o psíquica se desarrollan de forma similar a las de aquellas otras que sí cohabitaban de forma conjunta, y que hasta ahora no gozaban de la especial y específica protección que se otorgaba a aquellas otras.

A la hora de interpretar los preceptos penales, cabe recordar que el límite institucional primario de dichos preceptos, pasa por la prohibición de fundar o agravar una sanción respecto a un hecho no contemplado en la ley (art. 4 CP). El incumplimiento de esta regla convierte la interpretación en un mecanismo analógico contra reo que aparece expresamente vedado por el principio de Lex Stricta que se inserta en los más amplios principios de rango constitucional de legalidad penal y de interdicción de la arbitrariedad. Como complemento de lo anterior, y como límite objetivo de la labor hermenéutica, opera también el llamado significado verbal posible de la norma en cuanto, precisamente, dicho alcance es el que permite al ciudadano reconocer, como destinatario de la norma, el ámbito objetivo de la prohibición.

A efectos de establecer la existencia o no de esa relación de análoga afectividad que es elemento integrante del tipo penal consideraremos el total de las declaraciones obrantes en autos. La Sra. Penélope inicialmente ante la policía manifestó que "conoce a Carlos desde hace tres años, manteniendo una relación sentimental con él, aunque no viven juntos" (folio 9). Ante el juez instructor, la víctima manifestó que "vive con su pareja Carlos desde hace tres años, en el domicilio propiedad de él" (folio 36). El acusado en su declaración ante el juez instructor, manifestó "que conoce a Penélope desde hace aproximadamente unos dos años, que es toxicómana y que acude al domicilio del declarante por las noches muy tarde, viéndose obligado a abrirle la puerta para evitar altercados con los vecinos."

En el acto del juicio oral (folio 108) a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado manifestó "que en julio 2004 no era pareja sentimental de la víctima, que eran grandes amigos por la familia." En el mismo acto, a preguntas de la defensa manifestó "que son compañeros pero no sentimentalmente". La Sra. Penélope en dicho acto a preguntas de la magistrado juez manifestó que "ha tenido relación sentimental con el acusado, pero que al referirse a relación sentimental se refiere a que la dicente quería al acusado, pero nunca han sido pareja". A preguntas de la defensa manifestó "que el 9 de julio no ha tenido relación sentimental con el acusado, que el acusado sólo la ha querido ayudar". En el mismo acto el policía que declaró en calidad de testigo manifestó que al llegar al lugar de los hechos el acusado le manifestó "que no sabía lo que había hecho, que no podía vivir sin ella" y la Sra. Penélope en ese momento les manifestó "que era pareja del acusado y éste le había agredido".

De las declaraciones obrantes y no existiendo ninguna otra prueba realizada no podemos deducir la existencia de relación de análoga afectividad a la conyugal, no quedando acreditado que nos hallemos ante una relación de pareja estable, que mantenga una relación de afectividad incardinable en el segundo grupo del artículo 173.2 CP, en suma, en el presente caso no se da el elemento subjetivo consistente en el cariño o el afecto, sino que es inexistente un sentimiento especial derivado de la presentación de los deberes morales y jurídicos de la relación familiar entre parientes -o análogos-.

Entendemos que en el supuesto de autos, la inclusión de los hechos declarados probados en el art. 153, constituye un claro supuesto de extensión analógica incompatible con los principios de rango constitucional de legalidad penal mencionados anteriormente.

Por todo lo cual debemos estimar en este punto el recurso, debiendo sancionar a Carlos como autor de una falta del art. 617.1 CP, a la pena de multa de diez días con una cuota de multa de 5 euros diarios, cuantía que está en la zona de mínimos, por entender no concurre situación de indigencia en el acusado por no haberse acreditado dicho extremo.

TERCERO.- El último de los motivos alegados se refiere a la aplicación de la atenuante de embriaguez, entendiendo la recurrente debería ser de aplicación la circunstancia eximente o en su caso la eximente incompleta.

Para sostener la concurrencia de la circunstancia eximente por intoxicación etílica no basta con poder estimar acreditado que hubo un consumo de alcohol previo, sino que la minoración o exclusión de la responsabilidad debe realizarse en función de la imputabilidad de la persona a quien va referida, es decir, de la incidencia que la ingestión de la sustancia produce en sus facultades intelectivas y volitivas, de manera que en cada momento concreto para el cual se pretende la evaluación debe acreditarse el influjo de la ingestión de alcohol en el acusado para determinar si su imputabilidad está o no disminuida o incluso si pudiera ser imputable.

Ello nos lleva a concluir que las circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal han de estar en todo caso tan probadas como el hecho mismo por el que se acusa, resultando en nuestro caso insostenible en base a datos fácticos acreditados traídos a la causa que el acusado padeciera en el momento de los hechos anulación completa de sus facultades de entender y querer a causa del alcohol ingerido.

Cierto es que tanto el acusado como la testigo y víctima de los hechos refirieron en el acto del juicio que "iban muy bebidos", más en modo alguno se ha demostrado que tal anulación pretendida de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto se hubiera producido, puesto que no hay dato objetivo alguno, que atestigüe el nivel o la intensidad de los efectos que la ingestión de alcohol, que no se discute, hubiera provocado en el acusado.

Dicha embriaguez del procesado, que admitió que había bebido ese día, genera una atenuación en su conducta, sin que alcance el nivel de eximente incompleta, solicitada con carácter subsidiario por la defensa, por cuanto no consta acreditado el nivel de intoxicación etílica que presentaba el acusado, sino que simplemente se manifiesta que había bebido, incluso el policía nacional que acudió al lugar de los hechos, manifestó en el acto del juicio que el acusado "estaba bebido, olía a alcohol, pero se tenía perfectamente en pie".

El motivo alegado debe ser por tanto desestimado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim. procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Carlos contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el siguiente sentido de condenar al acusado Carlos como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 CP, con la atenuante del artículo 21,2 CP, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 5 euros, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.