Última revisión
01/09/2006
Sentencia Penal Nº 518/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 132/2006 de 01 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 518/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100514
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2414
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 132/06
Juicio de Faltas nº 349/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda
SENTENCIA Núm. 518
En la Ciudad de Alicante a Uno de Septiembre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, en el Juicio de Faltas nº 349/04 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Íñigo , asistido por el Letrado D. Luis Amorós Corbí; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Íñigo, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, anteriormente definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e imponiéndole expresamente las costas del proceso.
D. Íñigo deberá indemnizar a DÑA. Isabel en la cuantía de 30 euros por cada uno de los seis días no impeditivos en que tardaron en sanar las lesiones y la cantidad de 60 euros por el día impeditivo en que tardaron en sanar las lesiones, ascendiendo a la cantidad de 240 euros.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Íñigo se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El apelante alega como primer motivo de apelación la prescripción de la falta por haber Estado paralizado el procedimiento más de seis meses durante su tramitación.
La prescripción integra una causa legal de extinción de la responsabilidad penal, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier Estado del procedimiento (s.TS 12 feb. 02, entre otras muchas).
El inicio del procedimiento por el trámite de Diligencias Previas, correspondiente a la investigación del hecho como posible delito, determina que el transcurso del tiempo de prescripción durante esa fase, no puede computarse como si el hecho fuera falta, no siéndole de aplicación los plazos más breves correspondientes a esta infracción menor, de forma que el plazo de prescripción de las faltas solo puede contarse desde que se declara como tal, porque la acción que nace de unas lesiones , supuesto jurídico de este caso, es la misma cualquiera que sea el procedimiento por el que se investigue (s.TS 17 oct. 98 ). De ahí que no esté prescrito el hecho cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento, siempre que no haya sobrepasado el plazo de prescripción establecido para el delito de que se trate, debiendo computarse el plazo prescriptivo de seis meses, propio de las faltas (art. 131 C. penal), desde que se dictó la Resolución acordando la continuación del procedimiento pos los trámites de las faltas, sin que a ello se oponga el que los presupuestos de la calificación jurídico-penal como falta aparezcan incorporados a la causa con antelación a que se formalice aquel pronunciamiento, que es el determinante del cambio de la configuración jurídica del supuesto de hecho investigado. Por tanto , el dies a quo del plazo prescriptivo hay que datarlo en la resolución judicial que declara falta el hecho, porque en ese período intermedio pudieran producirse revelaciones fácticas decisivas para mantener inalterable la primera impresión sobre la trascendencia delictiva del suceso. Como la paralización superior a seis meses denunciada en el recurso se produjo durante la sustanciación de la causa como Diligencias Previas no concurren los parámetros para declarar prescrita la falta, como interesa el apelante.
Segundo.- Si bien no puede estimarse la solicitud del apelante respecto del retardo durante la tramitación del asunto, se produce una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la interposición de su recurso y es que los autos han estado paralizados durante más de un año (del 20-6-05 al 14-6-06) sin justificación alguna, período durante el que no se practicado ninguna actividad relevante o no para el trámite procesal; y esa circunstancia ha de tener repercusión en la Resolución de este recurso.
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario -como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - siendo de interés general y de orden político penal que , situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, ya que sólo pueden promover la actuación de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas , objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal , concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procésales de la acción persecutoria (s.T.S. 11 de junio 1976, 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1995, entre otras).
Integra una causa legal de extinción de la responsabilidad penal, que puede ser apreciada de oficio en cualquier Estado del procedimiento, sin que precise alegación de parte, cuando concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- (s.TS 12 feb. 02 , entre otras muchas), razón por la que este Tribunal podría pronunciarse sobre ella incluso aunque no hubiera sido alegada. Hasta el punto de que puede ser estimada después de pronunciada una Sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (sentencia de 8 de febrero de 1995; s.A.P. Tenerife 21 marzo 2005 ).
Por tanto, trasladando lo dicho al caso enjuiciado se observa que las actuaciones estuvieron paralizadas después de dictarse Sentencia durante el período de casi un año, sin que se practicare diligencia alguna. Es evidente que ha transcurrido el plazo de los seis meses que al respecto señala el apartado 2º del art. 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas.
Procede declarar prescrita la falta imputada al apelante.
Tercero.- Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo, revoco la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, en el Juicio de Faltas 349/04, de que dimana este Rollo; y en su lugar declaro prescrita la falta que podría integrar los hechos enjuiciados y absuelvo libremente al apelante de los hechos denunciados; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

