Última revisión
25/09/2007
Sentencia Penal Nº 518/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 147/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100268
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 147/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 184/2006
S E N T E N C I A NÚM. 518
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
En la ciudad de Málaga a 25 de Septiembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos con el número 184/2006, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Pilar con la representación/asistencia de la Procuradora Sra. Gutierrez Portales como apelado Leonardo con la representación/asistencia del Procuador Sr. Ibáñez Carrión.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2007 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Por resolución de fecha 25 de Julio de 2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Málaga se impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicar con Pilar durante un año y cuatro meses. Esta denuncio que en la madrugada del día 25 de Septiembre de 2006, el acusado se aproximó a su domicilio sin que le dirigiera la palabra, extremo que no ha resultado probado de lo actuado en las actuaciones " ; al que correspondió el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Leonardo declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia..De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO.- Se aceptan los hechos Probados de la Sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se resume el dime probatorio que se plantea con las alegaciones del escrito de la recurrente, y las contestaciones que opone el apelado, a la existencia o no de pruebas suficientes que acrediten que el acusado, efectivamente, transgredió la orden de Alejamiento que le fue impuesta por resolución de 25 de Julio de 2006 por el Juzgado de violencia Nº 1 de Málaga, y la cuestión de la credibilidad que ofrece la denunciante hoy recurrente.
La recurrente invoca un único motivo de apelación, que es rebatido por el apelado, este es, el error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez "a quo", y la consideración de que hay prueba suficiente que acredita la comisión del delito denunciado.
Sin embargo, el estudio de las actuaciones, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado Leonardo , incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Artículo 468 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Basta con analizar la prueba constatada en el Acto del Juicio oral, para comprobar que estamos ante un desolador panorama probatorio, en el que exclusivamente y como prueba de cargo figura la declaración testifical de la denunciante Pilar , no exenta de determinadas contradicciones manifestaciones o datos nuevos que no se habían revelado antes..etc, frente a la declaración del acusado que niega radicalmente los hechos, y la testifical de la madre de éste Antonia que expuso que su hijo no estuvo ese día en su casa.
El rigor y exigencia probatoria que ha de haber en todo proceso, es desde luego exigible en los supuestos de violencia o relacionados con la violencia en el ámbito familiar, y en este caso no se han conseguido los datos que permitan la credibilidad incuestionable del denunciante, supuesto en que ha de prevalecer el dictado de una sentencia absolutoria, como ha hecho la sentencia recurrida, que en tal virtud ha de ser confirmada con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra., Gutierrez Portales en representación de Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 184/06 , debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

