Sentencia Penal Nº 518/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Penal Nº 518/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 552/2008 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 518/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101721

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00518/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 552/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 460/07

SENTENCIA N º 518/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

En Madrid, a 25 de Mayo de 2009.

Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 460/07 de los de el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, seguidos por dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, contra el acusado DON Luis y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 23-10-07; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso DON Luis como apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose María Rico Maestro y defendido por la Letrada Dña. Lorena Feliz Murias, y como apelado el Ministerio Fiscal y DOÑA Sofía representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia. y defendida por el Letrado Don Pedro García Reguera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid se dictó, con fecha 23-10-07 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en día no determinado del mes de Junio del 2006, concertó una cita en el parque de Vallecas con su ex esposa para supuestamente hablar de la separación matrimonial.

Aprovechando el encuentro el acusado le pidió que volvieran a intentarlo y ante la negativa de la esposa la amenazó diciendo "si no eres para mi no eres para nadie, si no logro matarte me mataré yo".

Con posterioridad el 16 de Septiembre del 2007, el acusado llamó a la madre de la víctima y le dijo "me da igual que no me des el teléfono, la voy a encontrar ya que sé dónde trabaja, no voy a parar hasta matarla aunque sea lo último que haga... no merece vivir... si no es mía no será de nadie:".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor de dos delitos de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Además, en los términos del art. 57.2º del código , a la pena de prohibición de acercamiento a Sofía de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, todo por un periodo de dos años.

Lo absuelvo del delito de malos tratos habituales por el que venía acusado.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el procurador Sr. José María Rico Maestro alegó como motivos: falta de prueba de cargo, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, la Letrada del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó -al igual que el Letrado de la parte apelada- la confirmación de la misma.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 552/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.- El día 23-10-07 el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid dictó sentencia por la que se condenaba a Luis como autor responsable de dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar (art. 171 C.P .), a las respectivas penas privativas de libertad de seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos, accesorias y costas.

Luis recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 6-XI-07 .

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (28-XI-07 ).

Sofía solicitó la confirmación de la Sentencia pronunciada (2-VI-08 ).

TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso de Luis se articulan bajo la rúbrica común de vulneración del principio "in dubio pro reo" y vulneración del principio de presunción de inocencia. El primero aduce falta de prueba de cargo suficiente; el segundo, igualmente falta de prueba de cargo suficiente y el tercero remite a una supuesta indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez.

Como señaló la S. 10-9-92 , la jurisprudencia mantiene con reiteración que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque él mismo supone una norma de interpretación dirigida al órgano "a quo", bien por estimar que no integra precepto sustantivo alguno o por su naturaleza procesal -SS. 6-2 y 14-12-87, 9-5-88, 15-3 y 13-12-89 y 15-3-91-. Habiendo recogido la más reciente, 1178/95, de 23-11, a la vista de la S.T.S. 63/93, de 1-3 , que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SS.T.C. 31/81 y 13-82 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido; así, en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" (S.T.C. 25/88, fundamento jurídico 2º ). Estamos refiriéndonos a un supuesto en el que la única prueba testifical sólida y directa practicada en el acto plenario la constituye la de Sofía , víctima y testigo de los hechos, y cuya narración de lo sucedido el día de autos (uno no determinado de Junio de 2.006) entre ella y el recurrente Luis ha formado el criterio de la Juzgadora de instancia persuadiéndola de su veracidad. En efecto, la Juzgadora "a quo" se expresa en los siguientes términos: "La declaración de la víctima es, pues, la única prueba de cargo con que contamos y aplicando la doctrina del T.C. sobre el valor probatorio de tal testimonio, diremos que efectivamente se cumplen los requisitos a tener en cuenta para que el mismo sea valorado como prueba de cargo, a saber:

La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre ellos; pues se ha apreciado que no existe ningún móvil de resentimiento o enemistad para privar al testimonio de aptitud suficiente para no generar la duda.

Verosimilitud. Se mostró rotundamente sincera y temerosa.

Persistencia en la incriminación; la víctima, a pesar del tiempo transcurrido, mantuvo en todo momento la misma versión de los hechos.".

CUARTO.- Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, igualmente el problema ha sido resuelto y tratado, entre otros, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina, ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no solo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de mantera ponderada y con precauciones.

En el mismo sentido la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

QUINTO.- En cuanto a la circunstancia atenuante por embriaguez que solicita el recurrente Luis , se precisaría alguna suerte de verificación acreditativa de mayor solidez que la pura alegación u opinión al respecto, para que la atenuante invocada pudiera ser acogida; a parte de que no ha sido aducida precedentemente en el proceso, por lo que su admisión en esta instancia comportaría indefensión para las partes acusadoras.

Debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 2000/7463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998/8049 ), precisa:

a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 1998/3806 ) "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".

b)Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c)No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d)Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 (RJ 2000/8066 ), interpretando el actual art. 20 CP (RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777 ), matiza estas categorías indicado que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 1973/2255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto y según una reiterada doctrina de esta Sala- Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993/633 ) para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo;

SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis contra la Sentencia de fecha 23-10-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid en el J.O nº 460/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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