Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 173/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 518/2011
Núm. Cendoj: 08019370222011100450
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 173/2011
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 103/2011
Fecha sentencia recurrida: 31/05/2011
SENTENCIA NÚM. 518/2011
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 173/2011, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en fecha 31/05/2011, en Procedimiento Abreviado núm. 103/2011 . Han sido partes el apelante, Luis Antonio , representado por el Procurador Carles Badía Martínez y defendido por la Letrada Vanessa Muñoz Lacuesta, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- El 31 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Condeno a Luis Antonio como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal de una falta de lesiones, a penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a tres días de localización permanente por la falta de lesiones anudada; como autor de un delito de resistencia activa a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, a penas de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a tres días de localización permanente por cada una de las dos faltas de lesiones anudadas; y como autor de una falta de daños a pena de un día de localización permanente, concurriendo en todos los casos circunstancia atenuante del artículo 21.6 CP , ya definida; condenando al acusado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Luis Antonio al pago de 160 euros a favor del Ayuntamiento de Barcelona, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza material.
Condeno a Luis Antonio al pago de 288,80 euros a favor del agente de la Guardia Urbana de Barcelona número 24.436, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, absolviéndole del resto de pedimentos civiles vertidos en su contra."
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la apreciación de la prueba en relación únicamente a la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental del artículo 21.1 del Código Penal , a tenor de la abundante documental médica obrante en la causa, las declaraciones de los agentes y el testimonio del forense e interesa la absolución del acusado.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el Juez de lo Penal explicitó en el fundamento segundo de su resolución que pese a la documental reseñada por la defensa, y pese a la esquizofrenia diagnosticada al acusado, no concurren los presupuestos para apreciar la eximente completa ni incompleta de enajenación mental, con cita de la STS de fecha 10 de junio de 1999 , por entender que sólo puede apreciarse en el caso de autos como atenuante analógica, a tenor de la prueba practicada en la causa. Sostiene el juzgador de instancia que el acusado fue atendido el día de los hechos a las 17.29 horas administrándosele la medicación habitual para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide, medicación que sin embargo no le fue facilitada en la asistencia médica previa a las 16.10 horas, y por ello descarta que el acusado estuviera afecto de un brote psicótico. Valora por ello la documental médica relativa a dicha patología y las declaraciones de los Agentes sobre el estado del acusado el día de autos, y concluye que sus capacidades estaba sólo levemente afectadas.
Tras el examen de las actuaciones y visionado del CD de grabación del juicio constata la Sala que el director de la sucursal describió el estado del acusado como " muy nervioso "; el Agente NUM000 de la Guardia Urbana explica que "estaba muy alterado... daba impresión de ser algo mental, porque tan pronto muy agresivo como tranquilo .."; el Agente NUM001 de la Guardia Urbana describe que cuando llegó " el chico ya en el suelo enmanillado, se resistía bastante, le metieron ellos en el coche, y quiso salir, rompió el cristal, intentó agarrarle para evitar que se fuera, le dio mordiscos, cabezazos, sufrió moretón en la pierna, arañazos, no reclama por ellos ..."; el Agente NUM002 de la Guardia Urbana manifestó "... que el chico estaba gritando y amenazando en el banco, vino hacia ellos, cogió un cenicero de grandes dimensiones, le dijo que si no le daban el dinero mataba a todos, muy violento, estaba como ido, no era normal, una persona bebida o que se ha fumado algo no se comporta así ...", y la forense Sra. Antonia manifestó (min 16.50 y ss) "... que la esquizofrenia paranoide produce un deterioro cognitivo, que depende del seguimiento de las normas terapeúticas y del propio tipo de esquizofrenia, en este caso deterioradas las capacidades cognitivas como las volitivas, si en ese momento tenía un brote nula conciencia de la enfermedad...".
La forense basa su dictamen en la documental médica obrante en las actuaciones y constata la patología diagnosticada y que si el acusado estaba ese día con un brote psicótico no podía entender lo que hacía. Precisamente en ello se centra la defensa argumentando que así era, sin embargo la documental médica citada por el juzgador de instancia contradice ese alegato, ya que en ninguna de las asistencias médicas recibidas se alude a brote psicótico alguno, aun cuando se constate el estado de alteración del acusado, y se le facilite la medicación correspondiente a su patología.
Como señala la STS Sala 2ª, S 26-12-2008, nº 939/2008 , rec. 134/2008 . Pte: Sánchez Melgar, Julián , fj 3º: ".. .Como ya hemos declarado (véase nuestra Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre ), la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nada puede avalar, en este caso, la existencia de tal imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud. Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre , todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico, constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes, y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo.... Así, esta Sala (STS 1400/99 de 9.10 ), ha señalado que: "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas". ..".
A tenor de lo expuesto comparte la Sala el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que no basta acreditar la patología base de esquizofrenia paranoide, sino que es preciso que en el momento de cometerse los hechos imputados quede acreditado que el acusado padecía un brote de su enfermedad, o actuaba gravemente condicionado psicológicamente por la misma. En el caso de autos la prueba es manifiestamente insuficiente para entender que el acusado tenía anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas. Por otro lado y a efectos penológicos incluso de apreciarse la eximente incompleta, la pena aplicable sería la misma impuesta, por cuanto ha respetado el juzgador la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Por ello desestimamos el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 .
TERCERO.- Se imponen al acusado las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECR.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Antonio , y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .
Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
