Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 102/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 518/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 102/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 131/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA

APELANTE: Media Markt Diagonal Mar

Magistrado:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 518/2011

Barcelona, a seis de junio del dos mil once.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 102/2011, dimanante del Juicio de Faltas nº 131/2011 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, seguido por Hurto,

en el que se dictó sentencia el día 15 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Media Markt Diagonal Mar y parte apelada el Ministerio Fiscal y Abilio .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Debo Absolver y Absuelvo a Abilio , de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando las costas procesales causadas de oficio".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El día 21 de enero del presente año se tramito atestado por la comisaría de Mossos de Esquadra de Sant Marti, por una presunta falta de hurto contra Abilio , no habiéndose acreditado los hechos, el Ministerio Fiscal solicito la absolución, al no haber comparecido la parte denunciante al acto de juicio y ser negados los hechos por el denunciado.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 2 de junio, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- El recurrente alega que acudió al acto del juicio, pero que llegó diez minutos tarde por problemas con el transporte y que llamó por teléfono al Juzgado para avisar de dicho retraso.

Si los hechos alegados por el recurrente fueran ciertos y hubieran quedado acreditados, tendríamos que afirmar que la actuación del Juzgado, iniciando el acto del juicio sabiendo que el denunciante se encuentra en camino y que llegará con retraso por motivos ajenos a su voluntad, habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de nuestro texto constitucional , sobre todo teniendo en cuenta que el denunciante tan solo habría llegado con diez minutos de retraso, pero lo cierto es que el recurrente no acredita, ni de forma indiciaria, las afirmaciones que realiza y, en estas condiciones, no podemos en esta segunda instancia declarar la nulidad del acto del juicio en base a una manifestaciones que carecen de todo sustento probatorio, por lo que dicho motivo de impugnación no puede prosperar.

Por otra parte, antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el presente caso, para poder acceder a la pretensión ejercitada por el recurrente es imprescindible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones prestadas durante el acto del juicio y, dado que dicha posibilidad nos está vedada por la jurisprudencia constitucional a la que hemos hecho referencia, no cabe otra alternativa que desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Costas procesales .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Media Markt Diagonal Mar, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 131/2011, seguido por Hurto, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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