Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 95/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 518/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 95/2.011.
Causa nº. 435/2.010 del
Juzgado de lo Penal núm. Seis de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
-Enjuiciamiento Rápido-.
-Violencia de género-.
S E N T E N C I A Nº. 518 /11
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
Dª. María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 425/2.010 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Granada, sobre maltrato de género, dimanante de las Diligencias Urgentes nº. 266/2.010 tramitadas en su día por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Granada, contra D. Luis Alberto , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Cúllar Vega (Granada), con domicilio en la URBANIZACIÓN000 ", C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , apelante, representado por el Procurador D. Pedro M. Romero Sánchez, bajo la defensa del Letrado D. Carlos José Ávila Martín.
Ha sostenido la acusación particular Dª. Inmaculada , vecina de La Zubia (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM002 , apelada, representada por la Procuradora Dª. Myriam Iglesias Linde, bajo la dirección de la Letrada Dª. Begoña León Ruiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha cinco de octubre de dos mil diez , que declara como probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Sobre las 9,30 o 10,00 horas del día 2 septiembre 2.010, la aquí querellante Inmaculada , que hasta hacía poco más de un mes había mantenido una relación de noviazgo de unos cinco meses de duración con el acusado Luis Alberto (mayor de edad y sin antecedentes penales), tras haber recibido comentarios ese día de que su ex novio pretendía publicar en Internet unas íntimas fotos de ella en ropa interior, se desplazó en compañía de dos amigos hasta su domicilio, sito en la DIRECCION000 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Cúllar Vega (Granada). Y, una vez allí, mientras que sus amigos se quedaron dentro del vehículo aparcado a unos 10 m. del portón del chalet, Inmaculada se acercó sola hasta él y llamó al timbre.
Cuando, al poco tiempo, salió el acusado hasta allí y la denunciante le pidió que borrara sus fotos, se originó una fuerte discusión en cuyo transcurso el inculpado le dio un fuerte empujón contra el portón de la vivienda y siguió arremetiendo contra ella propinándole puñetazos en la cara y patadas en las piernas hasta que, al ver cómo se acercaban en su auxilio los amigos de Inmaculada , optó por cesar inmediatamente la agresión y meterse rápidamente en su vivienda.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Inmaculada (nacida el 6-02-1.990) resultó policontusionada, sufriendo lesiones consistentes en TCE con hematoma en zona temporal derecha, contusión y hematoma en zona infraocular izquierda, contusión y hematoma en espalda región escapular izquierda, erosiones en escapular izquierda y derecha, hematoma en cara interna antebrazo izquierdo y brazo izquierdo, dos hematomas digitiformes en cara externa de antebrazo y brazo derecho así como varios hematomas de reducidas dimensiones en ambas piernas. Lesiones para cuya sanación precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 6 días no impeditivos." ,
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto , como autor de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA SIMPLE (maltrato de género) del art. 153.1 C.P ., ya definido, a las penas siguientes:
1) Pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
2) Pena de Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.
3) Pena de Prohibición de comunicación y aproximación a su víctima Inmaculada en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un tiempo de DOS AÑOS a distancia inferior a 200 metros. Distancia ésta que podrá ampliarse o reducirse en ejecución de sentencia a la vista de las circunstancias.
Asimismo, deberá indemnizar a su víctima Inmaculada , por las lesiones causadas, en la suma de 200 euros, imponiéndosele, asimismo, al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Firme que sea esta sentencia, dedúzcase el oportuno testimonio de particulares por el presunto delito de falso testimonio en que ha podido incurrir Teodora . ..." .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintiséis de septiembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Magistrado-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el encausado y hoy recurrente, D. Luis Alberto , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción que plasma la sentencia recurrida sea errónea, pues, como tantas veces se ha dicho, la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tiene por regla general una singular autoridad, al ser dicho juzgador, y no el de la segunda instancia, quien gozó de la privilegiada facultad de intervenir en la prueba y percibir su resultado, analizando, tanto al examinar al acusado, como a los testigos y peritos en su caso, su expresión, comportamiento, seguridad, coherencia, dudas, vacilaciones, y en definitiva, cuanto afecta la credibilidad de sus manifestaciones, haciendo posible la obtención en conciencia de la consiguiente convicción sobre la certeza o incertidumbre de los hechos debatidos (cfr.,entre otras, S.TS. de 24 de mayo de 1.996 y S.TC. de 21 de diciembre de 1.989 ), ventaja ésta de la que carece el Tribunal de apelación, que sólo podría justificar su discrepancia cuando el proceso lógico que fundamenta la resolución recurrida no resultara asumible, ya por la insuficiencia o ilicitud de las pruebas valoradas, ya por la irrazonabilidad de las deducciones obtenidas, ya por la concurrencia de algún error evidente que viciara el planteamiento discursivo que a ellas conduce, nada de lo cual sucede en nuestro caso, en el que las sostenidas y concordantes declaraciones de la ofendida Dª. Inmaculada , a las que el Sr. Magistrado-Juez "a quo" otorgó total credibilidad, corroboradas además por la constatación clínica de las lesiones sufrida por la misma, y por las declaraciones testificales de D. Felipe y D. Gervasio , quienes pudieron percibir directamente cómo el encausado, tras discutir acaloradamente con Dª. Inmaculada , acometió a ésta y se introdujo después en su domicilio al constatar la presencia de dichos testigos, permiten desvirtuar válidamente el derecho a la presunción de inocencia del hoy apelante, pues, como argumenta la S.TS. de 15 de febrero de 1.997 , "ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que de lo efectuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria"; y la doctrina constitucional ( SS. 173/90 y 229/91 , entre otras muchas) y la propia jurisprudencia ( SS.TS. 13 de diciembre de 1.993 , 15 de febrero de 1.994 , 15 de septiembre de 1.995 , 16 de octubre y 27 de diciembre de 1.996 , y otras muchas) han proclamado reiteradamente que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical, y son medios hábiles "per se" para enervar la presunción de inocencia, si concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del hecho atribuido, persistencia en la incriminación y, cuando ello resulta posible, corroboración periférica, tal y como sucede en el caso concreto. Así pues, la prueba de cargo existe, es inequívocamente inculpatoria, y resulta suficiente para formar juicio de culpabilidad, en la ponderada valoración que efectúa la sentencia recurrida, por lo que dicha sentencia debe ser confirmada.
Frente a la convicción que aquí se alcanza no pueden prevalecer las alegaciones que se formulan en el escrito de apelación, por las siguientes razones: 1) porque Dª. Inmaculada manifestó ante la Sra. Médico Forense que experimentaba sentimientos ambivalentes hacía el encausado (cariño, por la relación que había mantenido con el mismo, y odio, porque en ocasiones le había hecho sentirse fea haciendo comentarios acerca de su peso), lo que nada tiene que ver con la animadversión que podría justificar una falsa denuncia; 2) porque la Sra. Médico Forense reseña en su informe de sanidad los signos contusivos observados en aquélla, con independencia de que algunos de ellos no vinieran reflejados en el parte de asistencia, extremo que por sí mismo no permite negar la veracidad de la agresión, y menos aún cuando sobre tal particular no se instó la ampliación o aclaración de dicho informe de sanidad y 3) porque al margen del matiz relativo a si el encausado intentó o no introducir a Dª. Inmaculada en el domicilio del mismo (como ella ha sostenido), los testigos D. Felipe y D. Gervasio manifestaron claramente haber percibido cómo aquél se abalanzaba sobre ella y la agredía. Por lo demás, el Sr. Magistrado-Juez de instancia no atribuyó ninguna credibilidad a la testigo de descargo Dª. Teodora (afirmó que Dª. Inmaculada había querido entrar a la casa empujando el portón, contra la voluntad de su hermano, por lo que pudo pillarse un poco el cuerpo ), hasta el punto de que acordó deducir los particulares necesarios por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro M. Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

