Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 667/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 518/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00518/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: N54550
N.I.G.: 24008 41 2 2012 0200027
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000667 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000001 /2012
RECURRENTE: Conrado
Letrado/a: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº.518/12
En León, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en Juicio de Faltas nº 1/2012 seguido por supuesta falta contra el orden público, figurando como apelante, Conrado defendido por el letrado Ángel Emilio Martínez García y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales en su caso causadas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: Se declaran como tales, que el día 4 de agosto del 2011 los agentes de la Policía Local con carnet n° NUM000 y NUM001 , prestaban servicio rutinario en la C/ Doctoral de esta localidad observando vehículos estacionados en la calle, en una hora en que no podían estar y así se lo estaban advirtiendo a los conductores, cuando sale el denunciado de un establecimiento en el que se encontraba dirigiéndose a ellos diciéndoles "sois siempre los mismos los que tocan los cojones ", "no me toquéis más los huevos que me vais a encontrar", "os voy a empezar a denunciar yo, a ver quien toca los cojones a alguien", "sois unos chulos y hacéis lo que os sale de los cojones", "me queda un año de garitos y el día que los dejo voy a dejar de ser persona", siendo identificado por los agentes y denunciado de manera previa, en vía administrativa.
Los agentes elaboran el atestado el 27 de diciembre del 2011, tiene entrada en el Juzgado de Guardia el 2 de enero del 2012, y tras corresponder su conocimiento a este Juzgado, el 8 de febrero del 2012 se dicta auto incoando juicio de faltas y citando a las partes para su celebración el día 7 de marzo del 2012.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción como responsable de una falta contra el orden público impugna aquella resolución alegando que tal clase de infracción, por tratarse de una falta, habría prescrito invocando, también, la vulneración del principio non bis in idem y, finalmente, alegando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción del articulo 634 del Código Penal .
Por lo que afecta al alegato de la prescripción como forma de extinción de la responsabilidad criminal a que se refiere el articulo 130.1.6º del Código Penal , debe ser rechazado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132.2.2ª del Código Penal , según la redacción que le dio la LO 5/2010 de 22 de Junio pues: los hechos enjuiciados ocurrieron el día 4 de agosto de 2011, el día 2 de enero de 2012 se presentó el atestado en el Juzgado de Guardia y el día 8 de febrero de 2012 se dictó por el Juzgado al que correspondió el conocimiento de los hechos auto acordando incoar juicio de faltas y señalando para su celebración en cuya resolución se hacia figurar como denunciado al ahora apelante.
Es decir, aunque entre la fecha de los hechos y la del auto referido transcurrieron mas de seis meses, que es el plazo de prescripción de las faltas, según el articulo 131.2 del Código Penal , la presentación el día 2 de enero de 2012 del atestado, como acto equivalente a la denuncia, produjo el efecto de suspender el computo de la prescripción sin que hubiera lugar a la continuación de dicho computo toda vez que antes de que transcurrieran dos meses desde la fecha de dicha presentación ya el Juzgado competente dicto el auto de 8 de febrero de 2010 acordando dirigir el procedimiento del Juicio de Faltas contra el aquí apelante lo que obliga a considerar que, en el caso, se produjo, retroactivamente, esto es, el día 2 de enero de 2012, cuando no habían transcurrido los seis meses desde la fecha de los hechos, la interrupción de la prescripción.
Tampoco resulta apreciable en el caso la vulneración del principio non bis in ídem que se denuncia en el recurso.
Dicho principio, que aunque no esta reconocido expresamente en nuestro ordenamiento, debe considerarse plenamente integrado de modo implícito en el articulo 25.1 de la Constitución por lo que ha llegado a configurarse en la doctrina constitucional como un derecho fundamental de todo sancionado ( STC 154/90 ) dicho principio, decimos, tiene como una de sus manifestaciones ordinarias la imposibilidad jurídica de que recaiga una duplicidad de sanciones (administrativa y penal) sobre unos mismos hechos en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento ( SSTC 2/1981 y 234/1991 ). Es decir, a través de la prohibición del non bis ídem se impide que unos mismos hechos puedan ser sancionados en más de una ocasión con el mismo fundamento.
En el presente caso no existe inconveniente para considerar la concurrencia de esa triple identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el expediente incoado al ahora apelante por la vulneración de la LO 1/1992 sobre protección de la Seguridad ciudadana y el presente procedimiento que, como decimos, se sigue por la presunta comisión de una falta contra el orden publico del articulo 634 del Código Penal toda vez que en ambos casos el bien jurídico protegido viene a coincidir estando representado por el principio de autoridad.
Ahora bien, por el resultado de las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio no se advierte que la condena al apelante en este Juicio de faltas suponga reiterar o sancionar por segunda vez al apelante por unos mismos hechos y ello por dos razones: La primera, porque no se ha justificado que la Administración Local ante la que se ha seguido el Expediente sancionador haya dictado una resolución firme en la que se sancione al apelante. Adviértase en tal sentido que la resolución del Ayuntamiento de Astorga de 19 de octubre de 2011 que la Defensa del denunciado aporto en el acto del juicio y en base a la cual, en el recurso, pretende seguir demostrando la vulneración del non bis in ídem, no es una resolución firme pues bien claramente se expresa en la misma que contra ella cabe formular alegaciones y presentar los documentos que se estimen convenientes en un plazo de quince días.
Y la segunda, porque, aunque no se entendiera así y quisiera verse en dicha Resolución una acto administrativo firme en el que se impone al aquí apelante como sanción una multa de 150 euros, tampoco el dictado de una sentencia condenatoria en el Juicio de faltas supondría la vulneración del repetido principio toda vez que el pago que de aquella multa pudiera haber llevado a cabo el apelante podría abonarse, a los efectos del pago de la pena de multa de 120 euros por la que viene condenado el apelante en la sentencia recurrida. En tal sentido cabe destacar la STC 2/2003 que, apartándose de otro pronunciamientos como el de la STC 177/1999 y acercándose a un concepto material de sanción, considera que no cabe advertir duplicidad de sanciones en los casos en los que la condena penal ulterior tenga en cuenta, como seria posible en el presente caso, lo ya satisfecho en la anterior sanción administrativa.
Decíamos que el apelante alega también el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción del articulo 634 del Código Penal clase de motivos que, en realidad, no encierran mas que su afán de sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo de la Juzgadora a quo, quien llegó a la convicción de la culpabilidad del ahora recurrente después de haber escuchado en el acto del juicio su declaración, la de un testigo por él propuesto y la de los dos agentes que intervienen en las actuaciones como denunciantes, concluyendo, en relación con los hechos denunciados, que los mismos habían tenido lugar, siendo su protagonista el ahora recurrente ya que, como declararon los agentes en el acto del juicio donde ratificaron la denuncia que representa el atestado, estando los mismos en el ejercicio de su cargo controlando la utilización de la vía publica donde el apelante tenia estacionado su vehículo, en una zona donde por la hora solo era susceptible de uso peatonal aquel, molesto porque los agentes le denunciaran por tal motivo, les recrimino e insulto con las expresiones que se recogen en el atestado y que se contienen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que no es necesario volver a reproducir ahora pero cuyo significado de ofensa a los agentes y al principio de autoridad que representaban resulta evidente
De modo que no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso ningún elemento o circunstancia reveladores de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de aquella clase de prueba, que aparece valorada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como, tampoco , en cuanto a la calificación jurídica de los hechos considerados probados por los que viene responsabilizado el apelante, una falta de respeto a agentes de la autoridad del articulo 634 del Código Penal , es por lo que procede desestimar los motivos a que nos venimos refiriendo, incluida la queja sobre la vulneración de la presunción de inocencia cuando es visto que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la intervención que en ellos se atribuye al apelante es consecuencia, como ya dejamos expresado, de una prueba de cargo suficiente a la que ya dejamos hecha mención, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en el Juicio de Faltas nº 1/2012 y confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
