Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 394/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 518/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100852
Encabezamiento
Dª BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ ROLLO RP. 394/12
SECRETARIO sustituto DE LA SALA JUICIO ORAL 193/08
JDO. PENAL. Nº 1 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 518
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 5 de Octubre de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 193/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Cornelio y como apelado Ministerio Fiscal y siendo ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4-2-2011 cuyo FALLO decretó: "CONDENO a Cornelio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art.147.1 , 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 2 AÑOS de PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado está condenado al pago de las de las costas procesales causadas.
Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, dictada el día 7 de Julio de 2004, en diligencias Previas 1823/04.
Líbrese testimonio de esta sentencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que cese el cumplimiento de la misma, así como a los registros (Registro Central para la protección a la víctima) y organismos públicos a los efectos oportunos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas a este acusado, se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cornelio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, se presentó escrito, en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 394/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 4-10-12 , declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos y a la que se añade: "la tramitación del recurso de apelación interpuesto ha durado 18 meses".
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Cornelio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba al no respetarse la contradicción necesaria y exigible por la jurisprudencia en la lectura que de la declaración del lesionado se dio en la vista oral.
El recurso interpuesto debe ser parcialmente estimado en cuanto a la imposibilidad de valorar el testimonio que de lo sucedido relató la victima ante el Juzgado de Instrucción (folio 30) con fecha 3-11-2005, ya que no reúnen los requisitos para ello.
Como señala el Tribunal Supremo (por todas las sentencias nº 449/2012 de 30 de Mayo el Tribunal Constitucional , en las sentencias 56/2010, de 29 de octubre , y 68/2010, de 18 de noviembre , argumentó que la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art.730 LECr ., o a través de los interrogatorios, posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación las demás declaraciones de quienes si intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993 , 153/1997 , 12/2002 , 195/2002 , 187/2003 , 1/2006 , 344/2006 ). Como recuerda la STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina se ha admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECr .", siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art.714 LECr .), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art.730 LECr .), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002 , y 187/2003 )".
En este contexto, matiza el Tribunal Constitucional, se ha de señalar que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad" ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros).
En la presente causa la declaración de la víctima no fue prestada a presencia del Letrado del acusado por lo que careció de contradicción entonces y ahora al introducirla mediante lectura en la Vista Oral.
Ahora bien, aún inadmitiendo la introducción del testimonio del lesionado Evaristo por su lectura en la Vista Oral, del resto de la practicada entendemos que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado que Cornelio es el autor del delito por el que ha sido condenado.
En lo que respecta a la prueba indiciaria, el tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
"1)El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.
2)Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3)Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una compresión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003 )".
En la presente causa quedó plenamente acreditado que Evaristo resultó con lesiones causadas mediante un cuchillo tal como resulta de los informes médicos de asistencia y sanidad de la víctima y del testimonio que prestaron los agentes de Policía que acuden al lugar, los cuales detienen al acusado y ocupan el cuchillo.
Además de ello, el acusado reconoce que ante el miedo que sintió de ser agredido.y puesto que la cocina estaba cerca, cogió un cuchillo y Evaristo se le abalanzó. Dichos extremos no pueden entenderse acreditados a efecto de aplicar una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente de legítima defensa (no interesada expresamente por la defensa), pues entendemos que el acusado obró al menos con dolo eventual al coger el cuchillo, utilizándolo desproporcionadamente para repeler la agresión que dice iba a sufrir.
SEGUNDO.- Tal como hemos hecho constar en los hechos probados, además de la dilación indebida en la tramitación de la causa, la cual permaneció paralizada ante el Juzgado de lo Penal dos años y 8 meses en la tramitación del recurso de apelación se ha tardado 18 meses, tiempo que redundando en el anterior hace plantearse a esta Sala y concluir que la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 C.P . debe aplicarse como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena en grado en atención a lo dispuesto en el art.66-1 , 2º CP y que fijamos en 1 año y 6 meses
TERCERO .- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Santamaría Caballero en representación de Cornelio contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Penal número 1 de Móstoles con fecha 4-2-2011 en Procedimiento Abreviado 193/2008, revocamos la misma en cuanto a considerar como muy cualificada la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas y fijamos la pena a imponer al acusado en 18 meses de prisión, manteniendo en los demás la sentencia impugnada.
Se declara de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
