Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 518/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 26/2013 de 23 de Julio de 2013

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 518/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 26/13

Diligencias Previas 2786/11

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 26/13, dimanada de Diligencias Previas nº 2786/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, seguidas por UNDELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO,contra el acusado Darío , mayor de edad, en situación de libertad por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Manuel Martí Fonollosa, y defendido por el Letrado Sr. José Rey Cadenas, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y ejerciendo, asimismo, acusación el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Jesús Sanz, y defendido por la Letrada Sra. Mª Ángeles Espejo Zahiño.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público, del artículo 390.1 , 2 º y 4º C.P ., del que considera responsable al acusado, para quien interesa la condena a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 22 meses de multa con cuota diaria de 18 euros, además de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años.

El Ayuntamiento de Barcelona, por su parte, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas.

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


El acusado, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo agente de la Guardia Urbana de Barcelona, con nº de TIP NUM000 , y con la intención de alterar la realidad, hacia las 17:16 horas del día 16 de septiembre de 2011 confeccionó la minuta policial 'Comparecencia GUB sin detenido nº NUM001 AT UPAS', por una presunta falta de apropiación indebida. En ella hizo constar que él mismo y el agente de la Guardia Urbana con nº de TIP NUM002 , adscritos ambos a DS-UPAS, con indicativo de patrulla ZS-501, hacia las 18:00 horas del día 15 de septiembre de 2011, cuando realizaba tareas de prevención de venta ambulante de manera uniformada por la zona de la Barceloneta, observaron a la altura del nº 20 del Paseo de Borbón de esta ciudad cómo quien resultó ser Vicente y un individuo no identificado estaban manipulando en actitud vigilante un objeto y, al percatarse de la presencia policial, intentaron ausentarse del lugar, cogiendo direcciones opuestas y dando los agentes alcance sólo a Vicente , comprobando que en sus manos, según se recoge en las diligencias policiales, llevaba un teléfono móvil que intentaba esconder, marca Samsung, modelo GT-S 5560, el cual, tras las gestiones realizadas, resultó haber sido sustraído a su propietaria Silvia en Barcelona.

En realidad, este teléfono móvil lo llevaba Vicente hacia las 19:35 horas de ese mismo día 15 de septiembre de 2011, cuando fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana de la Unitat Territorial de Ciutat Vella, con TIP, NUM003 y NUM004 (con indicativo de patrulla P-203) y con TIP NUM005 Y NUM006 (con indicativo de patrulla P-212) en la playa de la Barceloneta, por su presunta participación en un delito de robo con violencia; intervención policial que motivó la elaboración de la minuta policial 'Comparecencia GUB con detenido' nº NUM007 , de fecha 15 de septiembre de 2011.

Las diligencias policiales NUM001 de fecha 16 de septiembre de 2011, instruidas con motivo de la mendaz minuta confeccionada por el acusado, dieron lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona incoara el Juicio de Faltas nº 740/11, por una presunta falta de apropiación indebida, atribuida a Vicente . Dicho procedimiento fue archivado mediante auto de 24 de octubre de 2011, con fundamento en la documentación en la investigación efectuada por la Guardia Urbana en relación con los presentes hechos.

Consecuencia de estos hechos, la posesión del teléfono móvil por parte de Vicente , que le había sido incautado a las 19:35 horas del día 15 de septiembre de 2011 en la playa de la Barceloneta, no fue objeto de persecución penal.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 390,1 4º C.P .

Los hechos objeto de acusación no han sido, en realidad, negados por el acusado. Sr. Darío .

Éste ha admitido en el acto del juicio que el 15 de septiembre de 2009, y en el ejercicio de su cargo como agente de la Guardia Urbana de Barcelona, circulaba en un furgón junto a otros compañeros en labores de prevención de la venta ambulante, cuando su presencia fue requerida, cerca del Hotel Vela de Barcelona, en auxilio de otros agentes que tenían detenida a una persona. Al llegar al lugar, los agentes de la Guardia Urbana de la Unidad Territorial de Ciutat Vella (UT1) tenían a un individuo esposado. Su compañero, agente nº NUM002 , y que venía con él en el furgón, tras el cacheo oportuno al detenido Vicente , le interviene un teléfono móvil, del que se da inmediata cuenta a los agentes de la UT1, quienes, según el acusado, se muestran reticentes a realizar gestiones para averiguar la procedencia del terminal, que, afirma el acusado, le resultó obvio desde el primer momento que no era propiedad del detenido. No obstante ello, los agentes de la UT1, dice el acusado, habían decidido incluirlo entre las pertenencias del detenido, ante lo cual, afirma también el acusado, decide quedarse con el teléfono, al objeto de hacer las gestiones oportunas que permitieran la localización de su titular. Para ello, proceden él y su compañero nº

Y es cuando, al día siguiente, por tanto, se confeccionan las diligencias que le son exhibidas (folios 186 y 187, aunque también obran a folios 19 y 20).

Reconoce en ellas el acusado lo que él llama incorrecciones, pero insiste en que su única intención era la de conseguir la devolución del teléfono a su propietario. Así, dice ser cierto que no son correctos datos tales como la fecha, el lugar y las circunstancias en que se produjo la detención del Sr. Vicente , pero, afirma, lo esencial sí es verdad.

En todo caso, añade, contaba con la autorización de su mando superior, a quien, dice, explica lo ocurrido y le autoriza para hacer las gestiones oportunas, aunque, dice el acusado, le pide que lo haga rápido. Se le exhibe folio 132, consistente en el listado de telefonemas realizados por la Guardia Urbana, donde el 16 de septiembre aparece marcada una llamada a las 17:00 horas que asevera el acusado fue la realizada por él mismo, al objeto de comprobar la procedencia del terminal incautado a Vicente .

En definitiva, subraya la voluntad que tuvo de averiguar lo ocurrido con el tan repetido teléfono móvil, y tras consultar las diligencias NUM007 -que le son exhibidas y reconoce, y que recogen que la detención se produce el 15 de septiembre, a las 19:35 horas en la playa de la Barceloneta, por un robo con violencia y una falta de hurto, reseñando la filiación de las personas víctimas de los hechos- tras consultarlas, decimos, y comprobar que no se mencionaba este extremo, decide la confección de las nº NUM001

El agente nº NUM002 que acompañaba al acusado el día de autos corrobora sus manifestaciones: participó en la detención del Sr. Vicente , este testigo le hace el cacheo, le incautan sus pertenencias, hallan el teléfono, con evidencias de haber sido sustraído, se comunica a los agente de la UT1 y éstos les contestan que no iban a hacer gestiones, por lo que deciden hacerlas ellos. Admite que firmó el acta que obra a folio 102, aunque no constaba en ella la hora ni el número de diligencias.

Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de los agentes que formaban la unidad UT1. El agente nº NUM005 manifiesta en el plenario que uno de los agentes que practicaron la detención del encausado les dijo que se harían cargo del teléfono móvil intervenido, aunque insiste en que en ningún momento se negaron a que el terminal constara en las diligencias como de ilícita procedencia.

El agente NUM006 , afirma que el detenido estaba muy violento, por lo que decidieron llevárselo cuanto antes, olvidándoseles el tema del móvil. En todo caso, mantiene este testigo que no hubiera habido impedimento alguno en hacer constar en unas diligencias ampliatorias de las de la UT1 el asunto en cuestión.

Y es que ése es un tema vital en el caso que nos ocupa.

Ha admitido el acusado que la mención del móvil de constante referencia podía haberse hecho, efectivamente, en unas diligencias complementarias, que se ciñeran a lo realmente ocurrido con el tan repetido terminal, con el momento de su incautación y con las gestiones que se hubieran precisado para localizar a su titular. Y lo mismo declara el agente NUM008 , tramitador, y que confeccionó el atestado objeto de estos autos (diligencias NUM001 ). Él lo redactó y lo introdujo en el sistema informático, subrayando que, verificada posteriormente la realidad de lo acontecido, es obvio que hubiera podido introducirse como diligencias ampliatorias, a pesar de que el sistema informático no hubiera dejado marcasde las diligencias de la UT1. En todo caso, añade, pudieran haberse confeccionado unas diligencias independientes.

De ese mismo parecer es el agente nº NUM009 , Jefe de la Unidad, que ha también ha depuesto en el plenario. Sostiene que la incidencia del teléfono móvil pudiera haber sido recogida en una diligencia ampliatoria, no habiendo impedimento para ello.

Lo cierto es que del análisis del contenido de las diligencias NUM001 no puede sino desprenderse una evidente alteración de la realidad de lo acontecido.

Frente al cómo, cuándo y dónde de la detención de Vicente -que, se ha admitido por todos los agentes, fue detenido por agentes de la UT1 el 15 de septiembre, consecuencia de un robo con violencia en la playa de la Barceloneta, hacia las 19:35 horas- el contenido de las que confecciona el acusado bajo el número NUM001 tiene pocas coincidencias.

Así, estas últimas refieren cómo a las 18:00 horas del día 15 de septiembre la patrulla compuesta por el acusado y el agente NUM002 observan a la altura del Paseo de Joan de Borbó cómo dos individuos manipulan un objeto mientras mantienen una actitud vigilante, y que, al percatarse de la presencia policial por el vehículo logotipado, intentan ausentarse del lugar de manera acelerada, en direcciones opuestas, logrando la patrulla retener a quien resulta ser Vicente , que comprueban tiene un teléfono móvil en su poder, del que no sabe dar razón coherente, hasta que les reconoce haberlo adquirido en la calle unos días atrás, accediendo voluntariamente a mostrarles los contenidos del teléfono, que están en idioma francés. Se recoge, asimismo, haberse hecho diligencias para verifica la procedencia del terminal, que resulta ser propiedad de una estudiante extranjera y recogiendo, finalmente, que las diligencia no las firma el agente NUM002 '... per motius personals'.

Asistimos, con toda claridad, a la confección de un documento, por funcionario público en el que se falta a la verdad en la narración de los hechos.

El delito de falsedad que nos ocupa requiere la voluntad del sujeto activo de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es, mutando, en nuestro caso, la realidad de lo acaecido. La inveracidad debe ser seria, importante y trascendente, de forma que tenga aptitud para dañar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos. Esta mutación de lo realmente acontecido ha de hacerse de tal forma que cree una apariencia de que lo inveraz es auténtico. Ello exige que para la apreciación del tipo sea necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales y tenga efectos en las relaciones jurídicas, llegando a producir una perturbación en el tráfico jurídico.

El análisis de las diligencias objeto de enjuiciamiento, confeccionadas por el acusado, muestra que éstas están repletas de datos inveraces, e innecesarios, en realidad, para lograr el objetivo confesado por el acusado de hacer llegar el teléfono a su titular, y que, finalmente, llegaron a provocar, precisamente por el contenido de las aseveraciones contenidas en esas diligencias, la incoación de un Juicio de Faltas.

Así, se dice en ellas que el detenido en compañía de otro individuo estaba en el Paseo de Borbón de esta ciudad a las 18:00 horas, que manejaban un móvil y que, tras ser requerido, el detenido confesó a los agentes que lo había comprado en la calle hacía unos días. Nada de ello es cierto, a excepción de la identidad del detenido, que coincide con la de la persona detenida por la UT1 una hora y media más tarde, y en un lugar distinto y por unos hechos distintos, de lo que se infiere, necesariamente, que, de ser ciertas las diligencias confeccionadas por el acusado, la detención e intervención de Vicente en las diligencias NUM007 hubiera sido imposible y, por ende, su contenido puesto en entredicho.

Por otro lado, el tan repetido teléfono móvil no consta que fuera entregado físicamente por el agente acusado a su legítima propietaria, pues en el acta de 15 de septiembre (que también contiene el dato inveraz de la hora) se hace constar que 'el teléfono se adjunta a las presentes' y lo mismo se recoge en la comparecencia confeccionada por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM010 , que ha declarado en el acto del juicio, ratificándose en esa comparecencia obrante a folios 98 y

En esta tesitura, no resulta admisible considerar que al recogerse en las diligencias NUM001 confeccionadas por el acusado los datos reales de la identidad del detenido y la incautación de un teléfono móvil que estaba en su poder, no se haya superado la barrera de lo intrascendental, porque sí resulta determinante el lugar y hora de la detención, que hacían imposible, lo hemos visto, la detención (real) practicada por la UT1 una hora y media más tarde.

Tampoco justifica la actuación del acusado el hecho de que no fuera sencillo la complementación de las NUM007 , porque los testigos que han depuesto en el plenario, así como el propio acusado reconocen que esa posibilidad existe, habiendo no obstante, articularse de otra forma.

Nada, pues, de lo analizado justifica ni explica la aparente realidad que quiere darse por el acusado en las diligencias que confecciona un día después de la detención de Vicente , con fecha del día anterior.

Pero es que, además, se contienen en las tan repetidas diligencias NUM001 , aseveraciones que, según los agentes, habría hecho en su presencia el detenido, admitiendo que el teléfono que portaba lo había comprado días antes en la calle, y no puede dudarse de que dicha afirmación, viniendo de un agente de la autoridad, sería muy tenida en cuenta, pues imprimiría de veracidad su hipotética declaración en el juicio de Faltas que, en su caso, hubiera llegado a celebrarse, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.

Y no puede dejar de señalarse que el acusado sabía que estaba alterando la verdad cuando redactó las diligencias en el sentido en que lo hizo, trastocando, así, la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, en su condición de funcionario, atacando la confianza que se tiene depositada en el valor de los documentos oficiales que, en cumplimiento de su cargo, puede confeccionar.

Que esta falsedad guarda entidad suficiente lo demuestra el hecho de la incoación de un Juicio de Faltas, quebrando, así, y perturbando el tráfico jurídico, pues los extremos sobre los que recae, contrariamente a lo que se postula por su defensa, son esenciales y trascendentes.

Asistimos, pues, a cumplimiento del tipo previsto en el artículo s, mercantiles o, como en nuestro caso, oficiales, por funcionario público, pues sólo en tales casos existe un deber de veracidad, sin olvidar que un atestado tiene un valor probatorio en un juicio, toda vez que permite acreditar procesalmente la práctica de determinadas diligencias y sus resultados, proporcionando la prueba inicial necesaria para la apertura de una causa judicial contra determinada persona.

En cuanto a la calificación de los hechos también dentro del apartado 2º del inciso 1 del artículo como postulan ambas acusaciones, y aunque ello no devenga determinante para la imposición de la pena, debe señalarse, que, a entender del Tribunal, no concurren las circunstancias que permitirían su encaje en dicho inciso, pues no se produce, en cuanto al documento, un fingimiento o imitación de lo que no es. La simulación de documento equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. La apreciación de esta modalidad falsaria consiste en la generación de un documento, es decir, su creación ex novo, por quien carecía de habilitación legal para ello. En estos casos, la falsedad se centra sobre el documento en sí mismo, en el sentido de que se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar una relación o situación absolutamente inexistente, creando dudas o induciendo a error sobre su autenticidad.

Lo anterior no es aplicable a estos autos, que, sin embargo, sí se consideran, lo hemos visto, plenamente subsumibles en el apartado 4 del inciso 1 del artículo

SEGUNDO.- Es autor del delito el acusado, de conformidad con lo prevenido en el artículo

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Corresponde imponer al acusado la pena mínima de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, que se fija en atención a su condición de funcionario, agente de la autoridad, que, por tanto, cuenta con ingresos regulares, siendo que la cantidad de 18 euros peticionada por la Fiscalía y el Ayuntamiento de Barcelona se ofrece del todo exagerada.

Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

El tribunal, firme la sentencia, y para evitar el excesivo rigor punitivo que impone la legalidad penal, propone al Gº de la Nación el indulto parcial de la pena en aquello que exceda de los 2 años de prisión.

QUINTO.- Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento.(art.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFCIAL del artículo 390.1 4º del C.P . a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

El tribunal, firme la sentencia, y para evitar el excesivo rigor punitivo que impone la legalidad penal, propone al Gº de la Nación el indulto parcial de la pena en aquello que exceda de los 2 años de prisión.

Asimismo, deberá el acusado satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.


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