Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 518/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 419/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 518/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100744


Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 419 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 227 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 518/2013

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En MADRID a, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO, en representación de Montserrat y Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29/07/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'> FALLO:> QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Montserrat como autora de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal con la atenuante de drogadicción a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años 6 meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y a que Montserrat y Jose Ignacio indemnicen conjunta y solidariamente a el establecimiento DIA en la cantidad de 17,31 euros. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Jose Ignacio , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán y Montserrat mayor de edad y sin antecedentes penales que consten, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito sobre las 20:15 horas del 4 de marzo de 2013, accedieron al establecimiento DIA sito en la travesía de la venta numero 4 del Municipio de Collado Villalba donde cogieron entre otros los siguientes alimentos: vino tinto, mejillones, berberechos, barritas de chocolate, pizza barbacoa, huevitos de chocolate y tapa negra con un precio de venta al publico de 17,31 euros escondiéndolos entre sus ropas.- Cuando ambos pretendía abandonar el establecimiento sin abonar los alimentos saltaron los sistemas de alarma, siendo requeridos por las dependientas para la devolución de los mismos, momento en que Jose Ignacio para evitar entregarlos propinó un golpe en la mano a Aurelia que insistía en la devolución haciendo el ademan de tirarle una botella que finalmente estampo contra el suelo. Que Jose Ignacio con el fin de lograr huir con los efectos sustraídos, exhibió un destornillador a las empleadas del establecimiento haciendo gesto de utilizarlo contra ellas, dirigiéndose ambos acusados a la puerta del local donde Jose Ignacio portando unos alicates, golpeo la puerta hasta que consiguió abrirla, abandonando el establecimiento ambos acusados amedrentando a las dependientas a fin de proteger la huida profiriendo expresiones como nos hemos quedado con vuestra cara, que os vamos a meter una puñalada que os va a cortar os vamos a violar y os vamos a follar.

Montserrat devolvió todos los efectos sustraídos, no así Jose Ignacio que huyo del lugar apoderándose de los mismos, con un PVP de 17,31 euros.

Que a consecuencia de los hechos Aurelia sufrió lesiones consistentes en contusión e n antebrazo para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 3 días sin que le quedaran secuelas.

Que Jose Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo penal 21 de Madrid en la causa 100/2002 como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, con fecha de cumplimiento en la ejecutoria 2253/2002 el 2 de noviembre de 2010.

En el momento de los hechos Jose Ignacio presentaba un historial consumo de sustancias psicoactivas de larga evolución iniciado en la adolescencia y a que ha derivado en un trastorno por dependencia a la heroína y cocaína, aminorando, de forma leve, sus facultades volitivas.

En el momento de los hechos Montserrat presentaba trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas de origen en la etapa adolescente que ha derivado en un trastorno por dependencia de alcohol y abuso de cocaína y opiáceos aminorando, de forma leve, sus facultades volitivas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Montserrat y Jose Ignacio contra la sentencia de 29 julio 2003 .

En el recurso interpuesto por la representación de Montserrat se invocan como motivos: en cuanto a la imputación del delito de robo con intimidación o violencia, se señala que las manifestaciones de los testigos se centran en la actuación de Jose Ignacio . Que la única mención de la Sentencia respecto de la intimidación son expresiones amenazantes proferidas por ambos acusados tras salir de la tienda, y por ello respecto de ella los hechos se deben calificar como una falta de hurto.

Que en caso de mantenerse la calificación jurídica de robo con intimidación, se le debería aplicar el artículo 242-4 e imponerle la pena inferior en grado, ya que se ve acusada por la conducta de Antonio y ella desconocía que fuese a actuar así.

En cuanto a la atenuante de drogadicción apreciada, entiende que debe considerarse como muy cualificada. Que obra el informe del SAJIAD que refleja la trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas en su etapa de adolescencia que ha derivado en dependencia de alcohol y abuso de cocaína y opiáceos. También obra informe médico de 2 de mayo de 2013, por lo que sus facultades estaban seriamente disminuidas.

SEGUNDO.-En relación con el acusado Jose Ignacio , el único motivo de recurso va dirigido a la aplicación de la atenuante de drogadicción, que se entiende debe ser considerada como muy cualificada, ya que consta informe del SAJIAD en que se señala que presenta un consumo de sustancias psicoactivas de larga evolución, que se inicia en la adolescencia y que ha derivado en un trastorno de dependencia a cocaína y heroína. Que consta informe de que el acusado la primera vez que ingresó en el CAID fue en septiembre de 1997.

Solicita que se acuerde la condena de Montserrat como autora de una falta de HURTO del artículo 623 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros, y subsidiariamente por delito de robo con intimidación del artículo 242-1 º y 4º del Código Penal con la atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de seis meses de prisión y respecto de Jose Ignacio acuerde la condena por delito de robo con intimidación del artículo 242-1 y 3 con la atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de dos años de prisión.

En OTROSÍ se solicita se acuerde la libertad de Jose Ignacio en base al artículo 87 del Código Penal , ya que se encuentra con tratamiento de metadona.

TERCERO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-En relación con el recurso interpuesto por la representación de Montserrat , se viene a invocar como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba y este Tribunal, debe señalar que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada no se constata el pretendido error; ya que por la Ilustrísima Magistrada a quose lleva a cabo una valoración de la prueba acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, y le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autorizan el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por cuanto como así se determina en el Fundamento Primero de la Sentencia, ya que la intimidación se produce cuando la sustracción aún no ha terminado ya que era preciso salir del recinto para lograr el pleno apoderamiento; y precisamente para vencer la oposición de los empleados del supermercado se producen las expresiones amenazantes, y la intimidación y violencia, siendo calificado por ello los hechos como robo con violencia y y respecto de la recurrente no se le aplica la utilización de medio peligroso.

Por ello, el motivo se debe desestimar.

Tampoco cabe la apreciación del motivo relativo a la aplicación del apartado 4º del referido artículo ya que no sólo se basa en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, sino en las demás circunstancias del hecho y tales circunstancias han sido valoradas conforme con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y pudo la recurrente no haber participado en las amenazas proferidas, planteándose además tal cuestión ex novo,ya que la Sentencia no contiene ninguna valoración sobre tal pretensión, y este Tribunal de apelación tiene una función de revisión sobre las cuestiones suscitadas a debate.

Finalmente y respecto de que la circunstancia atenuante de drogadicción, debe ser acogida como muy cualificada, no puede prosperar ya que hay que tener presente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338 , 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP EDL 1995/16398 ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.

b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704 , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.

La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220 , explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.

Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

En el presente supuesto, la acusada en el momento de comisión de los hechos no actuaba bajo un síndrome de abstinencia, tampoco que estuviera bajo una intoxicación etílica que le hiciera no comprender la ilicitud del hecho ya que tan sólo una testigo ha dicho que estaba un poco bebida, por lo que la apreciación de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal es correcta ya que se ha acreditado una grave adicción y la influencia en el actuar de quien la padece.

Por ello el recurso se debe desestimar.

QUINTO.-En relación con el recurso interpuesto por la representación de Jose Ignacio y como único motivo se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada; hay que señalar que no puede prosperar, consta en el informe del SAJIAD la dependencia a las sustancias psicoactivas y que se encuentra en tratamiento con metadona, siendo por ello de aplicación la jurisprudencia señalada en el motivo anterior; y asimismo que no está acreditado que hubiera actuado bajo un síndrome de abstinencia, o que tuviera un estado de intoxicación pleno por consumo de sustancias que le hubiera impedido comprender la ilicitud derecho.

Por ello procede la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- No procede la puesta en libertad al confirmarse la Sentencia con la pena impuesta y respecto a la petición del artículo 87 del Código Penal deberá de realizarse en la ejecutoria que se incoe tras la declaración de firmeza de la presente sentencia.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat y Jose Ignacio contra Sentencia dictada con fecha 29/7/2013 en el Procedimiento Abreviado nº 227/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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