Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 763/2014 de 24 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 518/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100193

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:904

Núm. Roj: SAP GI 904/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 763/2014
CAUSA Núm. 317/2011
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 518/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de los de Girona, en la causa 317/2011, seguidas por
un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, habiendo sido partes, como recurrente el
Ministerio Fiscal y como recurridos, Dña. Guillerma , representada en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales Dña. Laura Pagés Aguadé, y asistida del Letrado D. Oriol Hernández; Dña. Violeta , representada
por el Procurador de los Tribunales, Dña. Edurne Díaz Tarragó, y asistida del Letrado Dña. Estíbaliz Herranz
y Dña. Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Zaida Juandó Trias y asistida del
Letrado Dña. Sonia Huerta, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Doña. Guillerma del delito continuado de estafa de los arts.

248 y 249 CP , y del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con estafa de los arts. 392 , 390.1.3 º y 74 CP y 248 , 249 y 74 del CP .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Doña. Angelina del delito continuado de estafa de los arts.

248 y 249 CP , y del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con estafa de los arts. 392 , 390.1.3 º y 74 CP y 248 , 249 y 74 del CP .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Doña. Violeta del delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 CP , y del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con estafa de los arts. 392 , 390.1.3 º y 74 CP y 248 , 249 y 74 del CP .

Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra la señalada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Además de interesar la declaración de nulidad de la Sentencia, por quebrantamiento de forma, al entender que existía una omisión relevante en la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, argüía como motivos autónomos los relativos a infracción de ley penal sustantiva por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 , 390.1.3 º y 392 del Código Penal .



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de Dña. Violeta , la desestimación del mismo.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha anticipado en los antecedentes procedimentales de la presente resolución, el Ministerio Fiscal interesa la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, al estimar que la misma ha infringido normas y garantías procesales, al no relacionar en los hechos probados un núcleo fáctico por el que se ejercía la acusación, y que dio lugar a la formación de la causa, y que el Ministerio Fiscal estima quedó probado en el plenario -según se recoge inclusive en los fundamentos de derecho de la Sentencia que se recurre, según refiere-, en concreto, que se firmaron los tickets de las compras, lo que a su entender constituiría un delito de falsedad en documento mercantil. Entiende el Ministerio Público, que al no relacionarse en los hechos probados el hecho descrito -que quedó debidamente acreditado en atención al resultado de la prueba practicada en el plenario-, se estaría produciendo un quebrantamiento de forma, que generaría o conduciría a la declaración de nulidad de la Sentencia, al producirse indefensión a la acusación pública. En definitiva, entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia de instancia incurre en un déficit motivador del factum, que debe conducir a su declaración de nulidad.

Cierto es que la declaración de nulidad es interesada con carácter subsidiario, sin embargo, por razones de buena práctica procede su análisis en primer lugar, pues no puede acogerse el motivo impugnativo relativo a la indebida aplicación de ley penal sustantiva si en el factum faltan o se han omitido elementos que se estiman necesarios para la apreciación del tipo. Por tanto, necesariamente debe analizarse en primer lugar si el relato histórico declarado probado incurre en la omisión denunciada, lo que en caso positivo determinará la declaración de nulidad de la Sentencia, pues la Sala no puede en perjuicio del reo completar los hechos probados.



SEGUNDO.- Asiste razón al Ministerio Fiscal al afirmar que la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aún cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa. Ello es absolutamente relevante, y así lo recogen los artículos 142.1 y 851.1 LECr , al exigir que los hechos probados deben determinarse de forma precisa, por cuanto es la única fuente de información de la que el Juez puede nutrirse para la construcción de su inferencia normativa, y en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error en la valoración probatorio como por error en la subsunción.

El Tribunal Constitucional en STC 4/2000 , analiza la relevancia de la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal, fijando un estándar de nulidad aplicable a sentencias absolutorias que se concreta en lo siguiente: 'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos'.

Atendiendo a la doctrina expuesta, debe estimarse la solución anulatoria interesada por el Ministerio Fiscal, en atención a lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ , y ello, por cuanto, la Sala también advierte que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, es incompleto. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que en el apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida, nos encontramos con un relato narrativo y asertivo. Ahora bien, el factum incurre en una omisión relevante que permite calificarlo de incompleto, cual es la señalada por el Ministerio Fiscal, que debe comportar la declaración de nulidad de la Sentencia. Así, como bien se expone en el recurso por el que se interpone recurso de apelación, si bien en los hechos probados se recoge que '(...) no intentaron imitar la firma de la titular de la tarjeta', se omite, aún cuando resulta acreditado que en los tickets se estamparon garabatos, aún cuando no se pretendiera imitar la firma de la titular de la tarjeta - según se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia-.

La circunstancia de que se estampara un garabato en el ticket de compra, ello quedara acreditado y no se haya relacionado en el factum, es de evidente relevancia, pues dicha omisión impide, en su caso, la emisión de un pronunciamiento condenatorio por falsedad en documento mercantil como pretende el Ministerio Fiscal.

Como es conocido el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2000 , para un caso similar al que nos ocupa estableció que: ' la exhibición de la tarjeta de crédito ante el comerciante ya supone atribuirse la identidad de su titular de modo que, al estampar la necesaria firma en el talón de compra, se produce una concluyente atribución a dicha persona de la intervención en la compra y la suscripción del justificante que autoriza el cobro de su importe... Una hipotética falta de imitación de la firma verdadera no excluye el carácter falso del documento, pues su mendacidad se produce tanto con una firma contrahecha o imitativa como con firma fingida suponiendo que corresponde a la única persona que podría estamparla. En este último caso, la posibilidad de su control efectivo por el comerciante comprobando previamente la identidad del poseedor de la tarjeta y de la firma que en ella aparece, constituye un obstáculo a la consumación de la estafa que ha de ser superado por el sujeto activo, pero en nada empaña la aptitud objetiva del documento ya firmado falsariamente para inducir a error : tal cualidad, excluyente de las falsedades burdas, es predicable del documento mismo falsificado y no del comportamiento previo a su falsificación , por lo que debe valorarse en función del documento mismo tal y como éste aparece tras la acción falsaria '. Como se anticipaba, aún cuando la Sala acogiera la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, que se comparte, resultaría imposible la emisión del pronunciamiento condenatorio o la estimación del motivo impugnativo concreto, pues no se concretarían en el factum los elementos necesarios para la subsunción del hecho en el tipo indicado.



TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores y puesto que, en último término, la sentencia de instancia no contiene una motivación fáctica suficiente, y ello supone un quebrantamiento de forma esencial del procedimiento, insubsanable en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 792 LECr , procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que por el mismo juzgador se dicte otra, en la que resuelva con toda la motivación que el caso requiera, sin entrar a analizar el resto de motivos impugnativos, por evidente innecesariedad al haberse declarado la nulidad señalada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECLARAMOS la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Girona, en fecha 15 de octubre de 2013 , en la causa 317/2011, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que el mismo Magistrado que dictó la que ahora se anula, dicte otra en que resuelva con la debida motivación.Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.