Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1093/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 518/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100551
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019612
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 170/2013
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 518/14
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
PRESIDENTE: Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: Dº. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a 25 de julio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el juicio oral 170/2013, dimanante del procedimiento abreviado nº 5.483/2012 Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido contra D. Evelio y OTRO por un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 4:30 horas del día 12 de marzo de 2011, en el interior del bar 'DOMINICUS NIGHT' sito en la Glorieta de Rufino Novalvos de Madrid, el acusado D. Evelio , mayor de edad , nacional de la República Dominicana, y con arraigo en España, y sin antecedentes penales, con claro desprecio al principio de autoridad, se dirigió al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 y le dijo 'policías de mierda, hijos de puta, siempre estáis jodiendo' llegando a escupirle en la cara para a continuación propinarle una bofetada en la cara y morderle en la mano derecha, rompiendo el jersey reglamentario del agente.
Una vez en dependencias policiales, en el trayecto que discurre entre el despacho y los calabozos, el acusado se encaró con el agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM001 diciéndole 'ten cojones de empujarme' dándose un cabezazo contra la pared y diciendo 'esto lo hago por no dártelo a ti, los Jueces me comen la polla y tengo dinero suficiente para comprarlos a todos'.
Como consecuencia de los hechos, el Agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en el pómulo derecho, y contusión en segundo y tercer dedos de la mano derecha, las cuales requirieron para su sanidad de un sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Los daños del jersey del citado agente han sido pericialmente tasados en la cantidad de 16 euros.
El funcionario policial reclama la indemnización que le corresponda en derecho.
No ha quedado acreditado que el también acusado D. Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se abalanzara sobre el Agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM002 y le propinara un fuerte golpe en el pómulo derecho.'
FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Evelio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada falta, un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 en la suma de 450 euros por las lesiones sufridas y en 16 euros por los daños en su jersey, con los intereses legales correspondientes.
Y que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Daniel del delito de atentado y de la falta de lesiones por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los contenidos en la sentencia objeto de recurso, salvo las siguientes modificaciones.
El párrafo primero quedará redactado de la siguiente manera:
'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 4:30 horas del día 12 de marzo de 2011, en el interior del bar 'DOMINICUS NIGHT' sito en la Glorieta de Rufino Novalvos de Madrid, el acusado D. Evelio , mayor de edad , nacional de la República Dominicana, y con arraigo en España, y sin antecedentes penales, con desprecio al principio de autoridad, se dirigió al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 y le propinó una bofetada en la cara , sin que conste acreditado que le moridera en la mano derecha, ni que le rompiera el jersey de su uniforme ni que le diera que policías de mierda, hijos de puta, siempre estáis jodiendo'.
El párrafo tercero quedará redactado de la siguiente manera:
'Como consecuencia de los hechos, el Agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 sufrió una lesión consistente en contusión en el pómulo derecho, la cual requirió para su sanidad de un sola asistencia facultativa y de la que tardó en curar siete días, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Se suprime el párrafo cuarto de la relación de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , alegándose como motivos de recurso la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia así como del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba, e infracción legal por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .
SEGUNDO:Como cuestión previa que no obstante no ha sido planteada en el cuerpo del recurso, pero que debemos corregir de oficio, hay que señalar que el acusado ha resultado condenado por dos faltas de lesiones del artículo 617.1 cuando realmente solo fue acusado por una falta pues la otra formaba parte de la acusación contra Carlos Daniel . Por tanto, debe suprimirse de la sentencia de instancia toda referencia a que el acusado resulta condenado por dos faltas, sino que lo es solo por una.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , debe decirse que el examen de dicha cuestión requiere valorar si las pruebas que se han practicado en el plenario superan una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En el presente caso, entiende esta Sala que no se ha vulnerado dicho derecho constitucional por cuanto que en el plenario, con arreglo a los principios de oralidad, publicidad y contradicción se han practicado medios de prueba aptos para fundar prueba de cargo frente al acusado, sin perjuicio claro están, de la valoración que le pueda merecer a la parte apelante. Dichos medios de prueba, debidamente expuestos y comentados en la sentencia objeto de recurso son las declaraciones testificales de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , NUM003 , NUM001 y NUM004 . Igualmente ha sido tenido en cuenta como elemento de prueba a efectos de prueba de cargo el parte de asistencia médica expedido a favor del Agente nº NUM000 , ulteriormente objetivado por el informe médico forense. Así, si tenemos en cuenta que la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia comporta afirmar que se ha producido una condena en un contexto de ausencia de pruebas incriminatorias, o de ausencia de pruebas válidamente practicadas, no podemos sino rechazar este primer motivo de recurso.
En este mismo apartado alega la parte que se ha causado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, debemos de tener presente que este derecho supone que el ciudadano ha de tener acceso a los órganos de la jurisdicción correspondiente, para que, tras seguirse el trámite legalmente previsto, se le dé una respuesta fundada en derecho y motivada a sus legítimas pretensiones, siempre que las mismas hayan sido oportunamente planteadas. No se trata pues de un derecho que comporte la necesidad de atender lo que el interesado peticiona en cada caso, sino del derecho a que se dé respuesta a toda petición. La parte apelante centra este motivo de recurso en que no ha sido valorados en la sentencia varios medios de prueba, lo cual no es cierto. Se dice que no se ha valorado la documental presentada el día del juicio oral, consistente en varias sentencias absolutorias respecto del acusado por presuntos delitos de atentado a agente de la autoridad. Específicamente se dice en el quinto párrafo del fundamento de derecho primero que ninguno de los agentes que declararon el plenario afirmaron conocer nada de los supuestos casos que están abiertos en no sabe qué sección de la Audiencia Provincial de Madrid a instancia del acusado contra otros agentes, concluyendo de manera razonable el Juzgador, que no tiene ninguna influencia en los hechos lo que dice el acusado. De otro lado, se afirma que no se ha valorado lo que manifiestan los acusados, lo cual no es verdad tampoco, pues en el mismo fundamento de derecho primero se dice qué es lo que declaró el acusado Evelio y se contrasta su declaración con el resto de medios de prueba para acabar concluyendo que merece más credibilidad para el Juzgador lo que narran los Agentes de Policía. Y finalmente se dice que no se valora la declaración testifical de la testigo propuesta por la Defensa, Martina , lo cual, nuevamente, no es verdad, pues en el párrafo quinto del fundamento de derecho primero se expone qué es lo que dijo la testigo y se dice que no se le da crédito debido a que era empleada del acusado Evelio en la fecha de los hechos. Se pueden compartir o no las conclusiones del Juez a quo, pero no es verdad que no se hayan valorado todos y cada uno de los medios de prueba practicados. Debe pues rechazarse este motivo de recurso.
TERCERO:Por lo que se refiere seguidamente a la alegación de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente caso, tras haber procedido este Tribunal al visionado de la grabación del plenario compartimos algunas de las razones ofrecidas por el apelante en el cuerpo de su recurso. Así, estimamos que no existe efectivamente prueba de que el acusado Evelio , le diera un mordisco en la mano al Agente nº NUM000 . Ello es así por varias razones. En primer lugar porque falta todo tipo de corroboración médica de que lo que tuvo el referido funcionario policial en la mano fuera un mordisco, lesión que por su aspecto es muy singular y en ningún caso se confunde con una mera contusión o hematoma, que es lo que en este caso se ha dictaminado. Y en segundo lugar, porque resulta que tal acción de supuesta agresión tan solo es narrada por el Agente que la habría sufrido, el nº NUM000 pero por ninguno más, de manera que le único agente que ha declarado estar junto a los hechos, el nº NUM004 no narra haber visto al acusado morder en la mano a su compañero, cuestión ésta que entendemos que muy difícilmente puede pasarse por alto de haber sucedido. De otro lado, tampoco hay explicación alguna a cómo es que el acusado rompió el jersey del uniforme del Agente nº NUM000 . Ello es así por varias razones. En primer lugar porque el propio Agente ni si quiera lo ha narrado en el plenario, debiendo eso por sí solo, bastar para descartar toda acción del acusado en tal sentido. Pero es que además en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, se dice que el acusado rompió el jersey del Agente, pero no se expone cómo lo hizo, si fue accidental, si es que lo agarró del mismo para hacerle algo al Agente, nada. Por ello, hemos excluido esta acción del relato de hechos probados, debiendo igualmente suprimirse le pronunciamiento de responsabilidad civil en este extremo. Igualmente se menciona en la relación de hechos probados que el acusado escupió al Agente nº NUM000 , lo cual tampoco resulta de las pruebas practicadas. El citado Agente, lo que dijo es que el acusado le hablaba tan cerca que al hablar, y de manera natural, alguna gota de su saliva le fue a la cara. Esto es muy distinto a escupir deliberadamente a alguien. Lo que narró el Agente puede ser algo poco educado o de nula urbanidad, si se quiere, pero no es constitutivo de acción con relevancia penal alguna. Y finalmente en la relación de hechos probados se dice que le acusado le dijo al Agente nº NUM000 'policías de mierda, hijos de puta, siempre estáis jodiendo' expresiones éstas que no dijo el citado Agente en el plenario, lo cual no deja de ser extrañó teniendo en cuenta que se supone que fue él el destinatario de las mismas.
Y finalmente, debe decirse que todas las alegaciones relativas a lo que pasó o dejó de pasar en dependencias policiales son irrelevantes a los efectos de esta casusa, pues son hechos que no han supuesto ninguna clase de atribución delictiva contra el recurrente, ni de delito atentado ni de falta de lesiones.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta claro que hubo un contacto físico del acusado-apelante con el Agente nº NUM000 . Ello es así porque en todo momento se ha declarado por este Agente que el acusado le dio un bofetón en la cara, concretamente en el lado de derecho de la cara. Así, en el parte de asistencia médica expedido al poco rato de haber tenido lugar los hechos, ya se aprecia que el agente presenta una contusión malar. Todo el argumentario del recurrente a propósito de esta cuestión no puede admitirse. No tiene ninguna importancia que el Agente nº NUM004 no recordara si lo que vio al acusado hacer fue dar una bofetón o un puñetazo, pues no se evidencian grandes diferencias entre una acción y otra y dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio oral, parece bastante normal esa duda. Del mismo modo, el que la trabajadora del local Martina dijera que no vio agresión alguna por parte de su jefe al Agente de Policía, merece poco crédito. Primero porque compartimos que ciertamente, su condición de empleada del acusado es una circunstancia con la suficiente entidad como par aponer en tela de juicio su libertad a la hora de testificar. En segundo lugar porque ella misma dice en el plenario que estaba en la barra y que de repente miró y vio a unos policías y a su jefe sujeto en el suelo por ellos, por lo que no parece que viera la totalidad de la secuencia de los hechos.
Sí que no obstante y pese a no haber sido planteado por el recurrente, entendemos que la calificación penal de los hechos es excesivamente rigurosa, teniendo en cuenta que en definitiva lo que se puede declarar probado es que el acusado del dio una bofetada en la cara a un Agente de la Autoridad. En este sentido, la STS de 4 de mayo de 2001 establece que 'como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término', y ello es precisamente en este caso lo que no lleva a rebajar la calificación penal de los hechos de delito de atentado a mera resistencia grave del artículo 556 del Código Penal . Así, precisamente lo que hace el acusado al darle un bofetón al Agente de Policía es resistirse a someterse a la legítima actuación policial que se estaba desplegando en el local.
CUARTO:En último lugar, entiende la parte que se debía de haber apreciado en la sentencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . Dos son las razones que impiden tal apreciación. La primera y más importante si cabe es que la parte no lo pidió oportunamente. Si se lee el escrito de defensa, se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y luego hemos comprobado que en el plenario no se modificó tal escrito de conclusiones provisionales por el Letrado de la Defensa. Por tanto, es una cuestión que se introduce ex novoen la apelación impidiendo con ello a la acusación pública contradecir tal planteamiento. Y en segundo lugar porque no consideramos pese a todo que la duración del proceso, tres años desde los hechos hasta la sentencia de primera instancia, exceda de los estándares admisibles o aceptables para uno de esta clase, con dos imputados, varios agentes perjudicados, y varios testigos que hubieron de ser examinados porque el atestado inicial era no solo por los hechos que en definitiva han sido el objeto de enjuiciamiento, sino también por un previo robo con violencia, que es lo que motivó justamente la entrada de los Agentes en el local buscando a dos de los posibles autores del robo.
Por tanto, se rechaza este último motivo de recurso.
QUINTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Evelio , y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , condenando al acusado D. Evelio como autor responsable de un delito de resistencia grave a Agente de la Autoridad a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suprimiendo una de las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las que había sido condenado y la condena al pago de 16 euros por el jersey del Agente nº NUM000 , confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
