Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 518/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 125/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 518/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100324
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5989
Núm. Roj: SAP B 5989/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 125/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 227/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 227/14 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de
Mar, por delito contra la seguridad vial que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Gregorio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo
de 2015 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gregorio , como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad del tráfico en concurso de normas, uno por conducción bajo el consumo de bebidas alcohólicas y otro por conducción temeraria, ya definidos, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Se le condena igualmente al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gregorio , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción de no se considera probado que el acusado hiciera maniobras para sacar el vehículo de la Sra. Dulce por el lateral derecho de la vía.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Gregorio postula en su recurso la absolución de su representado con respecto al delito de conducción temeraria, y a tal fin alega aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal , y error en la valoración de la prueba. Y también de forma subsidiaria interesa la imposición de penas mínimas.
La pretensión absolutoria debe ser estimada.
En efecto, con respecto al delito por el que se condena al acusado del artículo 380 del Código Penal , de la declaración de la única testigo que declaró en el plenario en relación a los hechos que sustentan esa condena, se desprende que con respecto a terceros no hubo peligro concreto pues si bien el acusado realizó una conducción que ponía en riesgo abstracto la seguridad vial, no se produjo riesgo concreto con respecto a esos terceros por cuanto a la hora en que tuvieron lugar los hechos no había prácticamente circulación.
Por lo que respecta a la denunciante, ésta sostuvo de forma repetida que el acusado se ponía, conduciendo su vehículo, al lado de ella - en paralelo- sin adelantarle, invadiendo el carril del sentido contrario de la marcha, pero no afirmó que invadiera el suyo, y que en una rotonda también se pudo en paralelo a su lado, lo que provocó que ella hiciera una maniobra evasiva, pero en cualquier caso de esa declaración no se desprende, sin género de dudas, que pusiera en peligro concreto la seguridad de la testigo.
Así pues, en aplicación del principio in dubio pro reo debe preferirse la hipótesis razonable favorable al acusado frente a la hipótesis, también razonable, de la acusación pública, y por ello procede absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por el delito de conducción temeraria, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos, es decir la condena del acusado por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida, a la pena de cuatro meses de prisión y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por considerar que la conducción del acusado, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, produjo un riesgo abstracto alto no sólo por la tasa de alcohol que presentaba -cercana al 0,60mg/l, sino por la forma en que condujo según hemos consignado, con imposición de la mitad de las costas de la instancia, siendo el resto de oficio.
Y en este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Gregorio contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 227/14, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por el delito de conducción temeraria, quedando CONFIRMADA la sentencia en cuanto a la condena del acusado por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , con apreciación de la atenuante de dilaciones indebida, y con imposición por este delito de la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con imposición de la mitad de las costas de la instancia, siendo el resto de oficio. Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
