Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 518/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 518/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100332

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7607

Núm. Roj: SAP B 7607/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 57/15-E
Procedimiento de Juicio de Faltas Rápido 241/15
Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2015
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater,
y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 241/15, Rollo de Apelación núm. 57/15-E, seguido por falta
de hurto procedente del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad
de apelantes, María Antonieta y, en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 4-03-15 y por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 241/15 cuyo fallo se tiene por reproducido íntegramente en cuanto resulte necesario.



SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por María Antonieta , previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 27 de nayo de 2015, habiéndose señalado el día 19 de los corrientes para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: La recurrentes desproporcionalidad de la pena impuesta, teniendo en consideración la escasa gravedad de los hechos, ya que se trata de un hurto en grado de tentativa, y la ausencia de referencias a la situación económica de la recurrente, considerando excesiva la pena de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros impuestas.

Considera que debe rebajarse la pena en un grado conforme al art. 62 del Código Penal . Olvida el recurrente lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal donde se establece que 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal '. El art. 62, por lo expuesto, no resulta aplicable para la determinación y liquidación de la pena.

Se ha impuesto, de entre las dos posibles penas previstas en el art. 623 del Código Penal , a las que está sujeto el Juzgador por imperativo del principio de legalidad (localización permanente y multa), la de menor afectación de derechos y en su mínima extensión de un mes, sin que resulte legalmente posible imponer pena inferior.

Tampoco se ha producido infracción del artículo 50 del CP por la imposición de la cuota diaria de cinco euros, siendo que, cuando la apelante tuvo la oportunidad de aportar prueba de su situación económica, para que fuera valorada para el supuesto de una posible condena y para la determinación de la pena y la cuota de la multa, no compareció al acto del juicio ni, en consecuencia, efectuó alegación en su defensa.

En esta instancia venimos sosteniendo, en otras resoluciones dictadas por esta Sección, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. También pueden citarse, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. La sentencia de instancia, que impone una pena de multa con una cuota diaria que supera levemente el mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal , debe mantenerse. El motivo, común a ambos recursos, debe también desestimarse.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 241/15, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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