Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 518/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 385/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 518/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 385/2014.-

Procedimiento Abreviado nº 71/2011 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 349/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 518/2015-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y faltas de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Emilio , representado por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez y defendido por el Letrado Sr. Juan Sebastián Quiñones García; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 17'50 horas del día 24 de octubre de 2011, el acusado D. Emilio se encontraba en la Plaza del Álamo de la localidad de Alhendín (Granada) y comenzó a vociferar y a meterse con la gente que por allí pasaba, siendo requeridos Agentes de la Policía Local.

Una vez que acudieron dichos Agentes trataron de que depusiese en su actitud, negándose a ello y diciéndoles 'hijos de puta, gilipollas, os voy a matar...', procediendo dichos Agentes a coger al mismo para que saliera de los jardines de dicha plaza, resistiéndose fuertemente el acusado a ello, lo que motivó la causación de lesiones en los mismos. Y así el Agente nº NUM000 resultó con heridas consistentes en erosiones en cuello y contusión en pared costal derecha y lesión contusa en antebrazo derecho, necesitando una asistencia médica, y tardando en curar 4 días, 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, y el Agente nº NUM001 resultó con heridas consistentes en contractura muscular paravertebral y contusión en mano derecha, necesitando una asistencia médica, y tardando en curar 5 días, 2 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, hasta que finalmente pudo ser reducido.

El acusado, durante la comisión de los hechos tenía disminuídas sus capacidades debido a la enfermedad mental que padece consistente en esquizofrenia paranoide y depresión.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Emilio como autor responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y de dos faltas de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del Art. 21.1ª en relación con el 20-1 del C. P , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia, y a la de 6 días de localización permanente, por cada una de las faltas, debiendo indemnizar al Agente de la Policía Local de Alhendín nº NUM000 en la suma de 130 €, y al Agente de Policía Local de Alhendín nº NUM001 , en la cantidad de 180 €, por las lesiones causadas, con imposición de las costas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Emilio , de la falta contra el orden público por la que se le acusaba en las presentes actuaciones.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emilio .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Emilio , como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones. Aprecia una semieximente de trastorno psíquico del art. 21,1 en relación con el art. 20,1 del CP , dado que el acusado padece esquizofrenia paranoide, pero no se considera debidamente probado que en el momento de los hechos tuvieron por completo anulada (aunque sí disminuida) su capacidad de entendimiento y de voluntad.

Estima la sentencia que los hechos han quedado suficientemente acreditados. El acusado ha manifestado que no los recuerda, pero el testimonio de los agentes de policía local de Alhendín ha sido concluyente para la Sra. Juzgadora. Sin incurrir en contradicción alguna, y manteniendo la misma versión que en fase instructora, declararon que cuando acudieron al lugar de los hechos requeridos por el escándalo que estaba protagonizando el acusado, al que encontraron muy nervioso y agitado, y cuando se dirigieron al mismo éste les decía las frases y palabras recogidas en el relato de hechos probados. Estaba dentro de uno de los jardines de la plaza, por lo que le requirieron para que saliera del mismo. Ofreció gran resistencia a hacerlo y forcejeó tenazmente con ellos, lo que les ocasionó las lesiones que constan en el informe médico forense.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por la no apreciación de la eximente completa del art. 20,1 del Código Penal , pues considera que el acusado Emilio , diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde el año 1.994, obró afectado por una psicosis en fase aguda que le impedía conocer y querer el alcance de sus actos. No solo sus declaraciones, al manifestar que no recordaba nada de los hechos, sino las propias declaraciones de los agentes de policía, permiten sustentar que su reacción agresiva estaba determinada por un pensamiento delirante de perjuicio, sintiéndose amenazado, lo que se corresponde con una crisis psicótica derivada de su trastorno mental, que le privó por completo de sus facultades de entendimiento y voluntad.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11 EDJ 2006/319114 ; 455/2007, de 19-5 EDJ 2007/40230 ; 258/2007, de 19-7 EDJ 2007/127524 ; 939/2008, de 26-12 EDJ 2008/272885 ; 90/2009, de 3-2 EDJ 2009/19077 ; 983/2009, de 21-9 EDJ 2009/234662 ; y 914/2009, de 24-9 EDJ 2009/234659, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero ; y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1 del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24 de septiembre ; 983/2009, de 21 de septiembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 649/2005, de 23 de mayo ; 314/2005, de 9 de marzo ; 1144/2004, de 11 de octubre ; 1041/2004, de 17 de septiembre ; y 1599/2003, de 24 de noviembre , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

La doctrina jurisprudencial, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1 si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20 de noviembre ; 143/2009, de 17 de febrero ; y 1369/2009, de 10 de diciembre ).

Y así, como ejemplo de esa concepción jurisprudencial, se argumenta en la sentencia 983/2009, de 21 de septiembre , que procede aplicar la eximente completa cuando los datos empíricos aportados desde la ciencia médica nos dicen que las ideas delirantes invaden su vida psíquica hasta llegar a focalizar gran parte, 'por no decir toda', la actividad mental del sujeto y 'ser irrefutables a la argumentación lógica', concluyendo que han podido alterar la capacidad volitiva del informado, modificando las capacidades de entender y comprender el alcance de sus consecuencias, además de precisar tratamiento psiquiátrico y control evolutivo riguroso.

Ciñéndonos al caso del presente recurso, no es cuestionado, pues así lo recoge la propia sentencia, que el acusado padece una esquizofrenia paranoide desde hace años diagnosticada en 1.994 y de la que se ha derivado una incapacidad que tiene reconocida). Pero la sentencia no alcanza a estimar probado que los hechos se cometiesen bajo los efectos de un brote de dicha enfermedad que anulase la capacidad de entendimiento y voluntad. Sustenta tal duda en las propias conclusiones del informe del médico forense de fecha 27 de marzo de 2.014, (cierto es que muy posterior a los hechos, pues no fue examinado el recurrente durante su detención), según el cual es probable que el informado durante la comisión de los hechos disvaliosos tuviese afectadas y dismunidas su inteligencia y voluntad, cualidades que constituyen las bases psicopatológicas de la imputabilidad . Es decir, el informe considera probable (no seguro) que tuviese disminuidas (no anuladas) tales facultades, y en esta tesitura probatoria, parece completamente acertada la apreciación de una eximente incompleta, y no completa.

CUARTO.- Aun cuando no se acogen los motivos del recurso fundados en la pretensión de que sea apreciada una completa exención de responsabilidad, esta Sala estima que la pena impuesta por el delito de resistencia a agentes de la autoridad objeto de condena no ha sido correctamente determinada en la escueta motivación que sobre este particular presenta la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto, pues no ha sido degradada en los términos del art. 68 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos (que se mantiene en los mismos términos tras la reforma de la L.O. 1/2015). A partir de la pena del tipo delictivo del art. 556 del CP , de seis meses a un año de prisión, la pena inferior en un grado comprende un marco punitivo entre tres y seis meses de prisión. Atendidas las circunstancias del hecho, consideramos proporcionada la pena de tres meses de prisión, mínimo del citado arco penal resultante de rebajar en un grado la pena del tipo.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida en el único sentido de imponer la pena de tres meses de prisióncon accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, manteniendo el restode los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación con las faltas de lesiones y con la responsabilidad civil. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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