Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.
En el Recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de
Casiano , contra
sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 69/05), con fecha 26/4/06 , que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penas de multa de 20 días con cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por la falta y a prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como el pago de la mitad de las costas causadas y la totalidad de las causadas por la actuación de
Germán en cuanto acusación particular y a que indemnice a
Germán en 19.032,28€ por las lesiones y en 29.699€ por las secuelas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo parte recurrente el condenado.
Antecedentes
Primero.-La Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de
Casiano , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la
sentencia de 26.04.06 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 69/05 , que le condenó como autor responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de multa de 20 días con cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por la falta y a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito, así como el pago de la mitad de las costas causadas y la totalidad de las causadas por la actuación de
Germán en cuanto acusación particular y a que indemnice a
Germán en 19.032,28 € por las lesiones y en 29.699 € por las secuelas.
Sustenta el recurrente la presente solicitud de autorización del recurso de revisión en el
número 3º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aportando como justificación para ello la sentencia condenatoria dictada en el juicio oral número 287/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid por la que se condena a
Pedro ,
Jose Enrique y
Germán como autores de un delito de falso testimonio en causa criminal previsto y penado en los
artículos 458 números 1 y 2 del Código Penal en sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 número 99/2014 , sentencia que fue confirmada por la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en virtud de sentencia número 718/2014 de fecha 20 de octubre de 2014 .
Esta Sala por auto de 13/3/15 acordó autorizar la interposición del recurso.
Segundo.-Con fecha 14 de mayo la Procuradora Sra. Palomares Quesada, en la representación que ostenta, formalizó el recurso al amparo del art. 954.3º de la LECrm.
Tercero.-El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de julio de 2015, dictaminó:
'...habiéndose basado de modo exclusivo la sentencia en los tres testimonios que se han reputado falsos, procede la estimación del recurso y así se interesa por el Ministerio Fiscal.- Sobre el alcance de la revisión que se interesa, resulta procedente la anulación de la sentencia en la parte del fallo que condena al ahora recurrente. Ello implicará la consecuencia, que interesa la parte recurrente, de que sean devueltas aquellas cantidades abonadas en concepto de una responsabilidad civil o deuda que se declara inexistente.- La revisión, sin embargo, en la medida que no es posible respecto de sentencias absolutorias, no podría alcanzar -y por ello no se ha interesado por el recurrente- a la parte del fallo en la que se absuelve a
Germán de las lesiones sufridas por el ahora recurrente
Casiano .- Por lo expuesto, el Fiscal interesa la estimación del recurso de revisión y que se anule la sentencia recurrida a tenor del art. 958 pfo 3 LECRm...' .
Cuarto.-Que por providencia de esta Sala de fecha 27 de julio de 2015 se señala para deliberación y Fallo del presente recurso de revisión el ocho de septiembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula el recurrente el presente recurso de revisión con fundamento en el número 3º del art. 954 de la LECrm.
Aporta como justificación la sentencia de 27 marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid por la que se condena a
Pedro ,
Jose Enrique y
Germán como autores de un delito de falso testimonio en causa criminal previsto y penado en los
artículos 458 núm. 1 y
2 CP . Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la
audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en virtud de sentencia núm. 718/2014, de 20 de octubre .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Madrid hace específicamente referencia a la existencia de un concierto entre los tres testigos para prestar una declaración falsa que, a la postre, fue determinante de la condena impuesta al recurrente en revisión.
La sentencia del Juzgado de lo Penal señaló -o en sus hechos probados que
'En la referida sentencia se tuvo en cuenta para llegar a la conclusión alcanzada las declaraciones de los hoy acusados
Pedro y
Jose Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; testigos que habría presentado el también acusado
Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que dichas personas no habían presenciado los hechos. Los acusados
Pedro y
Jose Enrique prestaron declaración en el sentido de haber sido testigos presenciales cuando, en realidad, no habían estado en el lugar y ello pese a que fueron ilustrados antes de prestar declaración de la obligación de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio.
Tras conocer que había recaído
sentencia condenatoria, en fecha 19 de julio de 2006
el acusado,
Pedro , se personó ante el Notario de Madrid, Don Rafael Vallejo Zapatero, poniendo de manifiesto la circunstancia de que se había concertado con
Germán para prestar testimonio en el sentido en el que lo hicieron en el Juicio Oral celebrado ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid'
.
SEGUNDO.-La fundamentación de una sentencia puede basarse en una diversidad de elementos probatorios.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales, impuesta por el
art. 120.3 CE , revela cuáles han sido las operaciones deductivas realizadas por el órgano sentenciador y pone de relieve cuáles son los factores probatorios que han sido tenidos en cuenta al momento de adoptar por una decisión definitiva de la causa.
En ese sentido, no es por si solo suficiente con que se haya declarado falso el testimonio de uno o varios testigos, es necesario, además, que dicho testimonio haya sido el fundamento esencial de la resolución que se revisa, de tal manera que el fallo traiga su causa de una manera directa de la prueba que ha sido declarada falsa por sentencia firme.
En el caso presente resulta evidente que la resolución condenatoria de la audiencia estuvo fundada exclusivamente en la manifestación de la persona que sufrió la lesión y que ejerció la acusación particular y en las declaraciones de los otros dos testigos que dijeron ser presenciales, testimonios -los tres- que han sido declarados falsos por sentencia firme en causa criminal, lo que abre la vía a la estimación de la revisión.
En este sentido resulta clara la valoración probatoria que hizo la sentencia cuya revisión se interesa. La propia sentencia expresamente indica -al valorar la prueba- que consideró esenciales y única prueba las declaraciones testificales -que posteriormente se han reputado falsas- para declarar acreditado que la caía y rotura de cadera de
Germán se produjo con ocasión,. tras haber terminado el incidente entre ambos, de abalanzarse
Casiano sobre él y provocar su caída.
La sentencia ahora recurrida en revisión concretamente señala:
'Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución (...) son consecuencia de la convicción alcanzada por este Tribunal tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, pruebas que prácticamente se circunscriben a las declaraciones prestadas en el plenario por ambos acusados -y acusadores recíprocos- así como por los testigos propuestos por sus representaciones y que, en definitiva, han quedado limitados a los testimonios de otros tres compañeros de los acusados, taxistas de profesión (...).
Partiendo de lo anterior, igualmente debe señalarse que ni consta objetivamente, ni se ha apreciado por la Sala, razón alguna que permita dudar sobre la veracidad de los testigos. Por el contrario, en todos ellos se ha hecho evidente la inexistencia de interés en favorecer a alguno de los acusados, aún cuando hayan sido propuestos por uno u otro, sino que sus declaraciones han resultado verósimiles y sinceras, limitándose a narrar lo que vieron, con la consecuencia consiguiente de que no todos ellos pudieron ilustrar sobre toda la secuencia de los hechos, no obstante lo cual, no han pretendido en ningún momento rellenar tales lagunas con meras suposiciones.
En base a dichos testimonios, se considera que ninguno de los acusados ha ofrecido en sus declaraciones una versión real de cuanto acaeció el día de autos, sino que los dos, en uso de su legítimo derecho de defensa, han negado que realizarán cualquier actuación reprochable, imputando al contrario toda conducta agresiva que paradójicamente, se habría `producido de manera espontánea y sin el menor roce que pudiera hacerla previsible.
En este sentido, las declaraciones de cuantos testigos depusieron en el acto del juicio demuestran que
Germán no se limitó a recriminar al Sr.
Casiano su conducta con un gesto aislado de darse golpecitos en la cara, sino que, este gesto, fue acompañado de palabras en idéntico sentido, proferidas mientras se dirigía al vehículo de aquél y también acreditan que el Sr.
Casiano , lejos de permanecer en el interior del turismo, salió al exterior y su conducta tampoco se limitó a aguantar estoicamente las recriminaciones e improperios que pudiera proferir el Sr.
Germán contra su persona, sino que entre ambos se produjo un altercado de la suficiente intensidad como para llamar la atención de cuantos de hallaban en la parada de taxi, quienes presenciaron el enfrentamiento, como manifestaron los testigos
Pedro y
Jose Enrique .
Pero, además, estos mismos testigos avalan con su declaración la versión de
Germán respecto al hecho que motivó su caída sobre la acera a consecuencia de la cual se produjo la fractura de la cadera derecha.
En primer lugar no puede obviarse que la declaración sobre este extremo ofrecida por
Casiano resulta de por si inverosímil, puesto que el hecho de agarrar las manos de su supuesto agresor difícilmente puede provocar la caía al suelo de ambos y menos sí, como continuamente se ha alegado, la complexión física del que sujeta es menos corpulenta que la del sujetado. Se evidencia así una versión autoexculpatoria que, de igual manera, se aprecia en el escrito de denuncia presentado por
Casiano dos días después de que se produjeran los hechos (Folio 4) cuando, logicamente, ya podía tener una idea de la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr.
Germán , puesto que había sido preciso su traslado por el SUMA a un centro hospitalario. En dicho escrito el entonces denunciante
Casiano incluyó datos, posteriormente rectificados, que vendrían a aumentar la peligrosidad de
Germán y por ello a justificar su actuación tales como que el Sr.
Germán se había avalanzado sobre él con un destornillador y que le habla golpeado con una barra de hierro, datos que difícilmente pudieron incorporarse a la denuncia por error (..).
Jose Enrique mantuvo de manera plenamente coincidente con el lesionado Sr.
Germán que, una vez finalizada la discusión y cuando éste se dirigía hacia la acera, el acusado
Casiano se abalanzó sobre él, cayendo los dos sobre la valla.
Pedro no presenció el acto concreto del acometimiento, pero sí pudo afirmar que la discusión verbal había terminado -razón por la que él había dejado de mirar- y que, cuando vió al Sr.
Germán caído en el suelo, éste no se encontraba ya en el mismo lugar donde se había producido el enfrentamiento, lo que vendría a demostrar que el acometimiento y consiguiente caída se produjo cuando
Germán había iniciado su marcha, una vez terminada la disputa'.
De conformidad con lo antes dicho, pues, procede estimar el recurso y declarar la nulidad parcial de la sentencia, en la parte del fallo que condena al recurrente, de fecha 26 de abril de 2006 dictada por la
Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Sala 69/2005 , dimanante de las DP 48360/20032 del Juzgado de Instrucción núm. 34 de los de Madrid, al haberse basado de modo exclusivo la sentencia en los tres testimonios que se han reputado falsos.
Fallo
Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de
Casiano que se tramita con el núm. 20040/2015 debemos revisar y anular en parte la
sentencia de 26 de abril de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 69/2005 , en la parte del. fallo señalada con el núm., 2
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a
Casiano como autor responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por la falta y a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como el pago de la mitad de las costas causadas y la totalidad de las causadas por la actuación de
Germán en cuanto acusación particular y a que indemnice a
Germán en 19.032,28 € por las lesiones y en 29.699 € por las secuelas
'.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a lo efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.