Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1089/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 518/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100499

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2015-0054248

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001089/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000462/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Humberto

Abogado JOAQUIN CULIAÑEZ GOMEZ

Procurador VERONICA GARCIA BAILEN

Apelado/sMINISTERIO FISCAL

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 518/16

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veintitres de septiembre de 2016.

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 245/16 de fecha 27-05-2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000462/2015, habiendo actuado como parte apelante Humberto , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA BAILEN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. CULIAÑEZ GOMEZ, JOAQUIN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:ÚNICO.-El acusado, Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante por un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) cometido contra su pareja sentimental Celia . En dicha sentencia se le impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encontrare y la prohibición de comunicarse con ella durante un año. Practicada liquidación de condena, Humberto inició el cumplimiento de estas penas el 11 de noviembre de 2015, estando las mismas vigentes hasta el 9 de noviembre de 2016.

Pues bien, el acusado, conociendo que tenía dichas penas de prohibición de aproximación y de comunicación y que las mismas se hallaban en vigor, sobre las 23:20 horas del día 22 de noviembre de 2015 se encontraba junto con Celia en la avenida de Alcoy de Alicante; concretamente, Celia caminaba delante del acusado y éste iba detrás de ella persiguiéndola al tiempo que le gritaba 'puta' y 'guarra', lo cual pudo ser visto y oído por agentes de Policía Nacional que patrullaban de paisano.

Celia no formuló denuncia por estos hechos, renunciando expresamente en fase de Instrucción a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Humberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Humberto del delito leve de injurias del art. 173.4 CP de que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Humberto el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de septiembre del 2016 .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468, párrafo segundo del Código Penal en relación con el art. 48 del C.P , se alza la representación procesal y defensa del acusado, alegando la ausencia de la acreditación de los requisitos que se exigen legalmente para poder incardinar los hechos en el meritado art. 468.2 del C.P ,en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, pues en síntesis se argumenta que si bien y ciertamente el acusado reconoció en el plenario que conocía que tenía en vigor una orden de alejamiento y prohibición de comunicación pero matiza que la razón de que coincidiese en la vía pública con la beneficiaria de la protección obedece a que fue la presunta victima quien acudió a buscarle a él y que él iba insultando en voz alta a otra mujer

Los motivos aducidos carecen de toda consistencia y fuerza suasoria, habida cuenta que por lo que hace al elemento normativo, figura en las actuaciones, al folio 40 ,testimonio fedatario de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.5 de Alicante , datada el día 20 de abril del 2015, por la que se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ; notificación y requerimiento de 11 de noviembre de 2015 , folio 47 y liquidación de condena, folio 49 que le fueron notificadas; en el acto de juicio oral , el acusado reconoció expresamente, en el interrogatorio al que fue sometido, que fue condenado y se le prohibió acercarse a Celia .

Las figuras delictivas que recogen los arts. 468 y ss del Código Penal , bajo la rúbrica, de «del quebrantamiento de condena», forman el Capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia. No se cobija este artículo bajo el Título de los delitos contra la seguridad. Por lo tanto, el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración. Sancionar la provocación de la suspensión de un juicio por la incomparecencia injustificada, la fuga del preso, la coacción a un testigo, acusado, abogado, perito o interprete, la destrucción de actuaciones procesales o la revelación de las secretas son medidas punitivas que tienen un denominador común: armar a la administración de justicia frente a actitudes tendentes a menoscabar su eficacia, virtualidad o necesidad de acatamiento. Por lo tanto, en muchos de los tipos legales regulados en los arts. 468 y ss, se da el caso de que existen particulares directamente afectados por el delito (así, el testigo o el denunciante amenazados, o la persona amparada por la orden de alejamiento). Pero no son los derechos de estos particulares los tutelados por la norma. Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance --la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse-- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. De esta forma es irrelevante que la mujer se haya sentido o no, en el caso concreto, desprotegida.

Con carácter general todo incumplimiento de la orden de acercamiento, sabiendo que ésta existe y es legítima, realizando un comportamiento contrario a la misma, es constitutivo de delito.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente , son recapitulando, los siguientes: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En efecto, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

Sentado lo anterior, entrando a valorar el motivo de impugnación esto es la errónea valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia e infracción in dubio pro reo , el recurrente no cuestiona la realidad de la existencia de una sentencia dictada con fecha indicada (firme ) que condenaba al ahora acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Tampoco el que su patrocinado teniendo conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, el días de autos, se encontrara en el lugar donde aquélla se hallaba dentro de la distancia de seguridad , pues ello queda sobradamente acreditado por la declaración de los agentes de Policía Nacional lo que prueba que actuó guiado por el ánimo de contravenir la prohibición judicial de aproximación y comunicación que se le había impuesto cuando caminaba detrás de Celia por la Avda de Alcoy de Alicante insultándola con expresiones puta, zorra .

El argumento de que fue la beneficiaria de la prohibición la que acudió a buscarle a él tampoco enervaría la calificación jurídica de los hechos ni la autoría del acusado, pues tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. de 25 de noviembre de 2008 la cuestión del consentimiento de la victima quedo definitivamente resuelta y se han dictado numerosas sentencias con posterioridad al mismo en las que se recoge expresamente que el consentimiento de la víctima esirrelevantea estos efectos. Citaremos por todas la S.T.S de la Sala 2ª de 13 de julio de 2009 que señala.: 'Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 C.P ) es doctrina mayoritaria de esta Sala que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento ' .

En este sentido la STS de 2 de julio del 2014 reza que , ' el acuerdo entre el acusado y la victima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimientode la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la victima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia , se orientan a la protección de aquella ( SSTS 172/2009 de 24-2 , 95/2010 de 12.2 . ) ya que con dicha pena se pretende evitar todo contacto por parte del agresor respecto a la persona protegida, incluso aunque el mismo no tengan la originaria intención de causar mal alguno, ya que en dichas situaciones no deja de generarse un riesgo.

Por lo demás y, a mayores razones, la argumentación pretendidamente exculpatoria manejada por la defensa de que la destinataria de los insultos no era Celia sino la mujer que les había denunciado la primera vez , tampoco puede prosperar, puesto que la situación que observaron ambos agentes de la Policia Nacional, de que era Celia quien iba delante y el acusado el que la perseguía gritando no deja lugar a dudas de que la actitud de Humberto hacía la perjudicada resulta compatible con la agresión verbal por la que también ha sido condenado.

Por todo lo expuesto y razonado, procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr . y no apreciando razones que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000462/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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